STSJ Canarias 162/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución162/2021

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000553/2020

NIG: 3803844420180007910

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000162/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000960/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: TROPICAL TURISTICA CANARIA S.L.; Abogado: PAULA LUENGO REYES

Recurrido: Jesús Manuel ; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as SALA

Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL" contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 960/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Manuel contra la empresa "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de julio de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, cuyos datos personales constan en demanda, prestó servicios para la empresa demandada, desde el 19.01.2005 hasta 18.01.2006 y desde 08.02.2006 hasta la actualidad con la categoría profesional de jardinero.

SEGUNDO

El día 7 de diciembre de 2011 se dicta Sentencia por el TSJ de Canarias en el Recurso 578/2011 en la que se determina que el convenio colectivo aplicable al campo de golf de la demandada era el convenio colectivo provincial de hostelería, publicado en el BOP de fecha 18.01.2013 y que en su artículo 36 regula la supresión del histórico complemento de antigüedad (folios 60 a 62 de la demandada). TERCERO.- La mercantil demandada reconoce que al actor se le está aplicando el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios desde el 20.09.2014. El vigente, publicado en el BOE nº 141 de fecha

11.06.2018. Este convenio en su artículo 4 regula el ámbito personal, declarando excluidos al personal de jardinería de campos de golf a nivel retributivo y de categorías, resultando de aplicación para éstos, el convenio colectivo del sector de la jardinería (folio 63 de la demandada). CUARTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de la jardinería, publicado en el BOE nº 36 de fecha 9 de febrero de 2018. El artículo 31 de este convenio regula el plus de antigüedad (folio 40 reverso de la actora). QUINTO.- La mercantil demandada abona la actora antigüedad laboral desde agosto de 2017 en la cuantía de 23,39 € hasta septiembre de 2017, 24,82 € desde octubre de 2018 a febrero de 2020 (folios 10 a 40 de la demandada). SEXTO.- El actor a fecha

25.01.2016 había prestado servicio en la mercantil demandada, 4484 días, es decir, 12 años, 3 meses y 11 días (folio 2 de la actora). Del 26.01.2016 a 31.12.2017 había prestado servicios, 706 días, es decir, 1 año, 11 meses y 16 días. A fecha 1 de enero de 2018 el actor había prestado más de 14 años de servicio en la mercantil demandada. SÉPTIMO.- La mercantil demandada está incluida en la Resolución del Director General de Trabajo relativa a suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor derivados del COVID 19, con fecha de presentación de la solicitud 20/03/2020 (folios 56 a 59 de la demandada). OCTAVO.- EL actor ha percibido las cantidades que constan en el hecho quinto de la demandada tras el escrito de aclaración y que se da por reproducido (folio 19 de autos). NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 14.09.2018 teniendo lugar el acto el día 22.11.2018 que f‌inaliza sin avenencia (folio 6 de autos).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel con DNI NUM000 debidamente asistido y representado frente a la mercantil

TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, S.L., y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de

4.986,26€ brutos por diferencias salariales, más el 10% de mora patronal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Jesús Manuel

, trabajador que presta servicios para la empresa "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL" desde el día 19 de enero de 2005 con la categoría profesional de Jardinero, que interesaba que se condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad total de 4.986,26 €, devengada en conceptos de antigüedad entre los meses de septiembre de 2017 y marzo de 2019 por aplicación del Convenio Colectivo de Jardinería.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser dos motivos de nulidad, cuatro de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica a f‌in de que, anulada la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores, se repongan las mismas

al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción de normas y garantías del procedimiento que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada, ahora recurrente, de manera harto confusa y enrevesada, la infracción de los artículos 80 párrafo 1º letra c) y 104 del mismo cuerpo legal, del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209, 216, 218, 416 párrafos 1º y y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la demanda que da inicio al presente procedimiento está defectuosamente formulada pues no desglosa los conceptos e importes reclamados, confundiendo conceptos salariales con extrasalariales.

Primeramente hemos de manifestar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 516 párrafo 1º apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los defectos que pudiera presentar la demanda han de ser subsanados por el juez mediante las aclaraciones o precisiones oportunas, disponiendo el sobreseimiento exclusivamente si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones ( artículo 424 del mismo cuerpo legal). Si no se hubiera acordado la subsanación en la presentación de la demanda, debe advertirse al dar comienzo al juicio con la previa suspensión del mismo, salvo que el defecto fuera de los que se pueden subsanar en el acto -caso de la falta de f‌irma en la demanda, falta de designación de letrado, etc.-, o de los que carecieran de trascendencia procesal -fecha de la demanda, el nombre del Juzgado, etc.-, siempre bajo el requisito fundamental de la tutela del derecho de defensa.

Además, no todos los defectos de la demanda tienen efecto anulatorio, pues los que no producen indefensión no permiten tomar tal decisión, ni siquiera en los casos en que se hubiera acordado la subsanación y ésta no se hubiera producido, porque los requisitos formales no tienen sustantividad propia, sino que están orientados a determinadas f‌inalidades, de manera que resulta obligada una interpretación que atienda a la proporcionalidad entre la f‌inalidad que cumple la exigencia formal y la entidad real del defecto observado en ella ( sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, 29/1985, 110/1985, 49/1987, 174/1988, 2/1989, 240/1991 y 112/1997).

Dicho la anterior, la Sala entiende que ningún defecto formal se puede apreciar en el modo en que el...

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