Las partes en el proceso penal de menores. Ámbito de aplicación de la ley

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas43-73

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1. Ámbito subjetivo de aplicación de la Ley

La problemática60 de la edad61del colectivo implicado en esta Norma es una cuestión cultural, ligada a la concepción de política criminal que se tenga en una sociedad62. En este sentido, el art. 12 de la CE establece que los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Como claramente señala la Exposición de motivos de la LORPM, el art. 19 del vigente CP, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente.

LA LORPM, en consonancia con el sistema biológico puro del CP, establece dos novedades63: Ha elevado la edad penal a los 18 años, haciéndola coincidir con lo dispuesto en nuestra Constitución. Ha suprimido la tradicional inimputabilidad penal del menor de 18años, que ahora es considerado responsable criminalmente de sus actos.

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La Norma fija cronológicamente los límites competenciales máximos y mínimos de la jurisdicción de menores64. En la LORPM se establecen tramos de edades que determinan la aplicación de distinto régimen jurídico en caso de comisión de un hecho tipificado en el CP o en alguna de las leyes especiales como delito o falta. En el art. 1 y concordantes se distingue entre menores de 14 años; mayores de 14 y menores de 18, destinatarios naturales de la Ley, a los que denomina propiamente «menores»; y mayores de 18 y menores de 21 años, denominados «jóvenes», a los que bajo determinadas condiciones podrán serles aplicadas las disposiciones de la LORPM65.

El primer problema que plantea la nueva regulación es la de determinar el fundamento de la respuesta que se da a los menores de catorce años que realicen comportamientos criminales. Las legislaciones de otros países señalan expresamente que los menores de cierta edad que cometan un delito son inimputables. Con ello se reconoce que por encima de esta edad son imputables o al menos semiimputables. Esta idea no parece ser compartida por el legislador español, pues en la Exposición de Motivos de la Ley dice que el límite mínimo del ámbito subjetivo de aplicación (14 años) se ha fijado «con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado»66.

El primer artículo de la norma establece, de forma concreta, el ámbito subjetivo de aplicación de la norma. Tal como señala el art. 1.1 de la LORPM, esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las Leyes penales especiales67.

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Estos son los que la Ley denomina propiamente «menores» y respecto de los cuales, sin excepción, se ha de aplicar el régimen jurídico que se establece en la Ley, conforme prevé el art. 19 del CP. A su vez hay que subdistinguir dos tramos de edad: 14 y 15 años, de un lado, y 16 y 17 años, de otro, en tanto que la duración máxima de determinadas medidas será diferente en ambos casos (art. 9 reglas 4ª y 5ª) y que la participación del perjudicado en el expediente penal sólo será posible bajo determinadas condiciones si el autor fuere mayor de 16 años68.

La norma hace una declaración concreta en su art. 1.4, al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley, en el articulado de la misma se utiliza el término menores para referirse a las que no han cumplido dieciocho años, y el de jóvenes para referirse a las mayores de dicha edad. No obstante, también declara que cuando la misma se refiera genéricamente al menor o a los menores, se entenderá que lo hace a todos los incluidos en su ámbito de aplicación.

Los conceptos que surgen de la ley pueden determinarse69: Niños. Son los menores de 14 años, a los que se les declara penalmenteinimputables. Menores. Mayores de 14 años y menores de 18, a los que se les aplica laLORPM. Jóvenes. Los mayores de 18 años y menores de 21, a los que se puede aplicar la LORPM en determinadas circunstancias. Adultos. Las personas mayores de 18 años que serán juzgadas según las reglas comunes.

El art. 5 de la LORPM contiene lo que podemos calificar como la base de la responsabilidad de los menores70. Así, los menores serán responsables con Page 46 arreglo a esta LORPM cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el citado art. 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal (art. 5.1 LORPM)71.

Como vemos, el presupuesto objetivo para la aplicación de la LORPM descansa en una doble exigencia: la naturaleza del hecho, esto es, que el mismo esté tipificado como delito o falta, y que el menor sea culpable, algo que se desprende de la exigencia de la no concurrencia de ninguna causa de exención o extinción de la responsabilidad criminal72.

No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario73, las medidas terapéuticas a las que se refiere el art. 7.1, letras d) y e), de la citada Ley (art. 5.2 LORPM).

Como sabemos, el art. 20 del CP se refiere a los supuestos de exención de la responsabilidad criminal, siendo los supuestos previstos en los números 1º, 2º, y 3º:

  1. ) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

  2. ) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

  3. ) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

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    En estos supuestos se establecen dos medidas para solventar los problemas del menor: Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

    Lo extraño es que la LORPM, después de tratar las causas de exención de la responsabilidad criminal, guarde el más absoluto silencio sobre las posibles circunstancias modificativas concurrentes en la realización de un hecho típico, tal vez porque un Derecho como el Penal de Menores rechaza expresamente la proporcionalidad74entre el hecho y la sanción75.

    Como podemos comprobar se busca, en todo momento, aunque a veces de forma alocada y sin conocimiento de causa, el bien del menor, intentando solventar todos los problemas del mismo en aras a su reinserción en la sociedad. Obviamente, estas medidas no son nada sin el establecimiento de un presupuesto efectivo para cubrirlas por parte de las Administraciones Públicas, por lo que la LORPM no es nada sin un aporte económico claro.

    La Exposición de motivos de la LORPM señala que la edad límite de dieciocho años establecida por el CP para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibi-Page 48lidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado.

    Así, dicha Exposición de motivos estima que, conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad...

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