SAP Vizcaya 6/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2007:449
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

C/ Barroeta Aldamar nº 10, 3ª planta

Tfno.: 94(4253009-4253010)

Fax: 94-4242900

SENTENCIA Nº 6/07

Iltmos. Sres.

Presidente, Dña. María Jesús Erroba Zubeldia

Magistrado, D. Pablo Díez Noval

Magistrado, Dña. Ruth Alonso Cardona

En BILBAO, a 29 de enero de 2007.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Sumario nº 1 del año 2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, contra Juan María, cuyas circunstancias personales ya constan en la causa, representado por el Procurador Sr. Luis Pablo López Abadía y defendido por la Letrada Dña. Marina Justo.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ruth Alonso Cardona, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153 y otro de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 ambos del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado con la concurrencia de circunstancias modificativas de agravación de parentesco del artículo 23 y pidió se le impusiera para el primer delito la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a la menor en una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, y por el segundo delito la pena de prisión de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años y prohibición de acercarse a la menor en una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años. Con carácter subsidiario interesó la condena por un delito de lesiones del artículo 149 del C.P. y se le imponga la pena de prisión de ocho años y accesorias, y finalmente la condena por una lesiones imprudentes del artículo 152.2 en relación con el 149 y se le imponga la pena de 3 años de prisión. En cualquier caso fija la cantidad en la que debe de indemnizar a la niña Marí Trini, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 180.000 euros, suma que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E.C. Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153 y otro de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 ambos del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado con la concurrencia de circunstancias modificativas de agravación de parentesco del artículo 23 y pidió se le impusiera para el primer delito la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años y prohibición de acercarse a la menor en una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, y por el segundo delito la pena de prisión de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años y prohibición de acercarse a la menor en una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años. Así mismo que se le condene al pago de las costas, fijando la cuantía indemnizatoria en 200.000 euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

UNICO.- Juan María, mayor de edad, natural de Cuba, sin antecedentes penales y que ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 17 de febrero de 2006 hasta el pasado día 24 de enero, convivió sentimentalmente desde agosto de 2004 hasta el 8 de febrero de 2006 con Laura en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM000 de esta Villa de Bilbao. Como fruto de dicha relación el día 4 de septiembre de 2005 nació la hija de ambos, Marí Trini, conviviendo los tres en dicho domicilio.

El día 5 de diciembre de 2005, Juan María se encontraba jugando con la niña en la cocina y en un momento en que la estaba levantando en "volandas", se resbala y de un modo accidental se le cae de los brazos y se golpea con su cabeza. Tras el incidente al regresar Laura al domicilio, se dirigieron al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto donde la menor es diagnosticada de contusión craneal, presentando un hematoma con edema periorbitario bilateral, más acusado en el lado izquierdo, y equimosis conjuntiva bilateral, siendo derivada para su seguimiento a consultas externas de pediatría del Hospital.

El día 24 de enero de 2006, en un momento en el que Laura no se encontraba en la vivienda dado que había ido al gimnasio, Juan María zarandeó al menos en una ocasión a la niña, no siendo consciente de la trascendencia y posibles graves consecuencias de su acción. Cuando regresó aquella a casa, se encontró a Marí Trini en la cama convulsionando, acudiendo ambos de inmediato al Hospital, siendo ingresada en la UCI pediátricos por una crisis convulsiva afebril prolongada, de una duración de unos 30 minutos. Durante el ingreso tras descartarse diversos procesos que pudieran explicar el cuadro clínico, se efectúan:

-una RMN craneal en la que se objetivan un aumento de la densidad de los núcleos de la base, lo que indica lesión aguda de origen anóxico y se comprueba la existencia de pequeñas hemorragias subdurales laminares, bilaterales, localizadas en zona occipital y

-un examen oftalmológico con dilatación pupilar en el que se comprueban hemorragias retinianas bilaterales.

A la vista de tales resultados y descartadas otras causas se establece el diagnóstico de "Síndrome del niño sacudido o niño zarandeado" que en el lactante combina una encefalopatía aguda con status convulsivo, hemorragias cerebrales bilaterales en zonas occipitales y hemorragias bilaterales retinianas.

La niña, tras evolucionar de un modo favorable, es dada de alta después de 36 días de hospitalización, habiendo iniciado un programa de fisioterapia en el servicio de rehabilitación del Hospital de Basurto, teniendo programados controles periódicos en los Servicios de Oftalmología, Neuropediatría y Rehabilitación. Tras la realización de los controles indicados con una periodicidad mensual, se observa una aparente normalidad en el desarrollo motor, mejorando en cuanto a motilidad y tonicidad del tronco, habiendo recuperado la visión aunque no se puede determinar su agudeza visual, presentando en la actualidad una importante atrofia cerebral, más evidente en lóbulos occipitales con colecciones subdurales de tipo crónico bilaterales. Dicha atrofia ensombrece el pronóstico de la niña a largo plazo, siendo imposible de establecer de forma taxativa las secuelas o déficits que a lo largo del crecimiento y desarrollo pueda presentar, que en cualquier caso perece abarcarán a las áreas cognoscitiva, motora, de percepción o sensorial, de comunicación y lenguaje, siquiátrica e incluso a la de la personalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA.

El anterior relato de los hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con el empleo de la plena soberanía valorativa que tiene el Tribunal sobre los presupuestos de hechos del enjuiciamiento (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Criminal), con plena salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. que, como recuerda entre otras la STS de 31 de enero de 2000, significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, debiendo de abarcar dos extremos prácticos, a saber, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, el Tribunal estima haber contado con prueba de cargo suficiente como para considerar que el acusado participó en los hechos descritos en el factum, habiendo consistido la fuente de las pruebas principalmente en la declaración del inculpado, testimonio de Dña. Laura, madre de la niña y pericial médica integrada por los testimonios e informes del neurólogo y pediatra que atendieron a la menor en el Hospital así como de las forenses que la reconocieron.

Con respecto a los hechos acaecidos el día 5 de diciembre este Tribunal considera acreditado que los mismos ocurrieron por accidente en un contexto lúdico. El acusado que se encontraba jugando con su hija, como en otras ocasiones, por accidente pierde el control y se le cae encima, momento en el que el bebé, al caer, se golpea con su cabeza en la del padre, resultando con las lesiones descritas en el relato histórico de los hechos. En este sentido el acusado durante el plenario mantiene el mismo contenido de la declaración prestada ante el instructor, a saber que "...estuvo jugando con la niña, se le resbaló de los brazos y se dio un golpe con su cabeza... ( declarado en instrucción)", añadiendo tan solo un dato que no puede considerarse como contradictorio con lo anterior, cual es que cuando está jugando con ella "se resbala él" y entonces cae sobre él y se pega con la cabeza contra su cara. Tal declaración no solo pareció coherente a esta Sala cuando fue vertida durante el juicio, sino también a su compañera sentimental y a los propios médicos del Hospital que asistieron a la niña en urgencias. Laura declaró ante este Tribunal en los mismos términos que en instrucción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR