STS, 2 de Abril de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3324/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a Luis Miguelpor dos delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurrido el mencionado acusado Luis Miguel, representado por la Procuradora Sra. Banderas Rosado. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, instruyó sumario con el número 1 de 1996, contra Luis Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava, con fecha 21 de julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Luis Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias firmes de 9.3.94 y 12.1.95, por delitos respectivamente de robo con violencia y tráfico de drogas, sobre las 4'30 horas del día 15 de Diciembre de 1.995, hallándose en el interior de la discoteca "Casanovas" situada en la calle Casanovas de esta Ciudad, mantuvo una discusión con Hugo, interviniendo Santiago, amigo de éste último, en tono conciliador y separándolos. Como la discusión prosiguió minutos después el acusado esgrimiendo un machete de 14 cm. de hoja, se dirigió a Hugoy le dió dos cuchilladas en el abdomen, una en el costado izquierdo y otra en el derecho. A continuación se fue del local.

Como consecuencia de los hechos relatados Santiagoresultó con "herida por arma blanca en glúteo izquierdo" que precisó "sutura con seda y retirada de los puntos y drenaje de Penrose", para su curación, quedando como secuela una cicatriz de unos 3 cm, en región glútea izquierda. Por su parte Hugoresultó con herida de arma blanca en hipocondrio derecho y flanco izquierdo, hemotorax y hematoma hepaterronal" que precisó "tratamiento médico -quirúrgico en régimen de ingreso hospitalario y 32 días para su curación con igual periodo de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas "cicatriz en hemitorax (de drenaje quirúrgico), 2 cicatrices lineales de 2 cm, (en cada hipocondrio una) y cicatriz puntiforme en Hipocondrio D", las heridas produjeron lesiones con sangrado en el hígado, riñón y en la cavidad pleural derecha.

El acusado actuó con sus facultades volitivas e intelectivas ligeramente disminuidas, ya que había ingerido una cantidad de bebidas alcohólicas superior a lo normal."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Miguel, como autor responsable de dos delitos de lesiones, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, del art. 21.6, en relación con el art. 21.1 y art. 20.2º, todos ellos del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos señalados, y accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos señalados y al pago de las costas procesales del juicio, con declaración de oficio de las causadas por la acusación particular, por no haber sido relevante su actuación

Por vía de responsabilidad civil abonará a Hugo, en la cantidad de 500.000 ptas y a Santiago, en la cantidad de 125.000 ptas por las lesiones y secuelas sufridas.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Fundado en el art. 851.1 de la LECrim. al no expresar la sentencia claramente y de modo terminante los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. por infracción, por indebida aplicación del art. 147 y 148 del CP de 1995 en relación a la conducta del acusado con Hugo, e inaplicación del art. 138 y 16.1 de igual texto legal.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo por quebrantamiento de forma del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal -1º del recurso- tiene sede procesal en el artículo 851-1º de la LECrim., por no expresar la sentencia clara y terminantemente todos los hechos que considera probados. En su desarrollo el recurrente señala que para que proceda el vicio sentencial alegado es preciso que el relato fáctico contenga omisiones sustanciales que hagan incomprensible el relato. En efecto, baste remitirse al relato histórico de la sentencia, para evidenciar lo dicho. Se alude, como se dijo, a unas lesiones, pero en su resultado, sin describir ni cómo ni quién es el autor de las mismas. El defecto anterior se encuentra conexo con los condicionantes determinantes de la calificación penal, particularmente la autoría.

El motivo debe ser desestimado, ya que si bien en principio podría tener razón, lo cierto es que esa omisión de cuál sea la persona del autor del delito, (evidentemente existente), se puede y debe subsanar acudiendo a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, singularmente el primero, en cuanto expresa que la víctima tras intentar separar a los contendientes dió o asestó dos golpes o cuchilladas en el abdomen a Hugo, por lo que ciertamente se obvia la omisión indicada y se puede entrar en el fondo del asunto cumplimentando así la obligada exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas que consagra o establece el artículo 24 de la CE.

SEGUNDO

Merece en cambio estimación el motivo segundo del recurso y único por infracción de ley, que en sede del artículo 849-1º de la LECrim. alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del NCP y, por falta de aplicación, de los artículos 138 y 16.1 del mismo texto legal. Esta Sala en las SS.TS. 268/1996, de 20 de marzo, y 1.281/1997, de 20 de octubre declaró que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio (asesinato o parricidio) frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre-. b) Las condiciones de espacio y tiempo -sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre-; c) Las circunstancias conexas con la acción -sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre-; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987,, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 (s.n.) y 351/1994, de 21 de febrero-; e) Las relaciones entre el autor y la víctima -sentencia de 8 de mayo de 1987- y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención -sentencias, por todas, de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero-.

La aplicación de la doctrina general señalada conduce a la estimación de este motivo. La narración fáctica de la sentencia recurrida establece literalmente que: Hugoresultó con herida de arma blanca en hipocondrio derecho y flanco izquierdo, hemotorax y hematoma hepaterronal que precisó "tratamiento médico -quirúrgico en régimen de ingreso hospitalario y 32 días para su curación con igual periodo de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas "cicatriz en hemitorax (de drenaje quirúrgico), 2 cicatrices lineales de 2 cm, (en cada hipocondrio una) y cicatriz puntiforme en Hipocondrio D", las heridas produjeron lesiones con sangrado en el hígado, riñón y en la cavidad pleural derecha.

En consecuencia, y como bien se señaló, este motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, estimando el motivo segundo (y desestimando el motivo primero por quebrantamiento de forma) del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a Luis Miguel, por delitos de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, con el núnero 1 de 1996 contra Luis Miguelmayor de edad, hijo de Gonzaloy de Raquel, natural y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina establecida en la precedente sentencia anulatoria, a la que nos remitimos, al existir un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, debemos condenar al acusado Luis Miguela la pena a dictar a continuación.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución, debemos condenar y condenamos al acusado Luis Migueldel delito ya definido de homicidio en grado de tentativa acabada, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº: 3324/1997 Fecha Auto: 06/05/98 Ponente Excmo. Sr. D.: Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: AMM * Auto de aclaración. Recurso Nº: 3324/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Ramón Montero Fernández-Cid D. Luis- Román Puerta Luis D. José Antonio Marañón Chávarri ______________________ En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1.997, en la que se condenó a Luis Miguelcomo autor de dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la resposnabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos, accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de costas e indemnización a Hugoen 500.000 ptas. y a Santiagoen 125.000 pesetas. SEGUNDO.- Recurrida en casación dicha sentencia por el MINISTERIO FISCAL, se casó la misma , dictándose segunda sentencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Fallamos: Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución, debemos condenar y condenamos al acusado Luis Migueldel delito ya definido de homicidio en grado de tentativa acabada, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo". TERCERO.- Por la representación del acusado se formalizó escrito pidiéndose la aclaración de la sentencia en lo referente al contenido del fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El relato de Hechos probados de la sentencia de instancia describe dos delitos de lesiones: la causada a Santiagopor herida de arma blanca en glúteo izquierdo, y la de Hugoque sufrió herida por arma blanca en hipocondrio derecho y flanco izquierdo, hemotorax y hematoma hepatorrenal. Habiendo sido condenado por estos hechos Luis Miguel, como autor de dos delitos de lesiones a sendas penas de dos años de prisión. SEGUNDO.- Recurrida en casación por el Ministerio Fiscal la sentencia de la Audiencia se estimó el segundo motivo del recurso, referente a las lesiones sufridas por Hugo, apreciándose por esta Sala la concurrencia de un "animus necandi" en la conducta del acusado. Consiguientemente en la segunda sentencia dictada por esta Sala, se condenó a Luis Miguelcomo autor de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada , a la pena de ocho años de prisión. Por tanto, vista la petición del penado, procede aclarar la sentencia de esta Sala en el sentido de que, además de la pena impuesta por la agresión causada a Hugo, se mantiene la condena por el delito de lesiones, en relación a las causadas a Santiago. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: SE ACLARA el fallo de la sentencia en el sentido de que uno de los delitos de lesiones al cual había sido condenado se sustituye por el delito de homicidio elevando la pena de dos a ocho años y se mantiene la pena de dos años por el otro delito de lesiones a que había sido condenado. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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