SAP Barcelona 936/2010, 18 de Diciembre de 2010

PonenteDANIEL DE ALFONSO LASO
ECLIES:APB:2010:10418
Número de Recurso12/2010
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución936/2010
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.

BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SUMARIO Nº1/2009

ROLLO Nº12/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº18 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

En Barcelona, a 18 de diciembre de 2010.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCION SEPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, sumario nº 1/2009, rollo nº 12/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, seguido por un delito DE ASESINATO INTENTADO, contra los procesados Everardo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Cuenca el día 5 de abril de 1984, hijo de Eugenio y de Rosario, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta pronunciada, en situación de prisión preventiva desde el día 12 de junio de 2009 por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Preckler Dieste y defendido por el Letrado en Derecho Sr. Cánovas Canalda; y contra Nemesio, con D.N.I. nº NUM001, nacido en Cuenca el día 26 de diciembre de 1979, hijo de Eugenio y de Rosario, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta pronunciada, y en situación de prisión preventiva desde el día 12 de junio de 2009 por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Preckler Dieste y asistido en su defensa por el Letrado en Derecho Sr. Cánovas Canalda; Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; Y como Acusación Particular Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gascón Garnica y asistido en su defensa por el Letrado en Derecho Sr. Rofes Mendiolagaray;

Y ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado-denuncia, dictándose en su día auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes.

Elevada la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el día 16 de diciembre de 2010, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas propuestas, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato intentado de los artículos 139 nº1 y 16 del Código Penal, estimandos responsables del mismo en concepto de autores a los procesados Everardo y Nemesio, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se les impusiera una pena de 12 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas. Así como que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen de manera conjunta y solidiaria a Luis Pedro en la suma de 13.450 euros por las lesiones y en la suma de 25.000 euros por las secuelas.

Por su parte la Acusación Particular calificó los hechos del siguiente modo. Como delito de asesinato intentado con las circunstancias del artículo 139 nº1 y nº3 del Código Penal en relación al 16 nº1 de ese Cuerpo Legal y alternativamente como asesinato únicamente del artículo 139 nº1 del Código Penal en grado de tentativa. Entendiendo autores a los dos procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando las penas siguientes: para el supuesto de concurrir los números 1 y 3 del artículo 139, las penas de 15 años de prisión. Y en el supuesto de concurrir únicamente la circunstancia 1ª del artículo 139, las penas de 12 años de prisión. Solicitando igualmente la aplicación del artículo 57 apartado segundo de imposición a los procesados de la prohibición de aproximarse a la víctima durante diez años, o a su residencia o lugar de trabajo. Peticionando, por último, la responsabilidad civil conjunta y solidaria de ambos procesados por un total de 89.622,09 euros

TERCER0.- La defensa de los dos procesados, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

Alegando igualmente la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación a ambos procesados. Eximente de legítima defensa del artículo 20 nº4 del Código Penal ; Eximente de trastorno mental por alteración psíquica o alternativamente atenuante analógica de los artículos 21 nº6, 20 nº1 y 20 nº3 del Código Penal ; Eximente incompleta o atenuante analógica de intoxicación por consumo de sustancias tóxicas de los artículos 21 nº2 y 20 nº2 del Código Penal ; Y atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21 nº5 del Código Penal .

Y con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que

Durante la madrugada del día 17 de mayo de 2.009, los dos procesados, hermanos entre sí, Everardo y Nemesio, mayores de edad y carentes ambos de antecedentes penales, se habían concertado con la finalidad de quitar la vida al que había sido amante de su hermana, Filomena .

Con dicha intención bajaron de su domicilio a la calle Jubany de esta localidad de Barcelona y decidieron esperarle.

Cuando la víctima, Luis Pedro, se dirigía hacia el domicilio de la hermana de los procesados, éstos le vieron y Everardo -en concreto- se fue directamente hacia él, sacando un cuchillo que portaba consigo y que la víctima llegó a ver, momento en el que Everardo se abalanzó sobre él y sin mediar palabra le asestó una primera cuchillada en el estómago, una segunda consecutiva en el brazo y una tercera inmediata en el estómago nuevamente.

Instante en el que Luis Pedro cayó al suelo, escuchando cómo el otro procesado, Nemesio, decía "mátalo, mátalo".

Al caer Luis Pedro al suelo, el procesado Nemesio comenzó a darle patadas por todo el cuerpo y cabeza, tomando en ese momento el cuchillo que Everardo portaba y asestándole nuevas cuchilladas a Luis Pedro mientras Everardo le sujetaba.

En total Luis Pedro recibió hasta quince cuchilladas e innumerables e incontables golpes por todo el cuerpo. A consecuencia de tales hechos, Luis Pedro sufrió heridas por arma blanca tanto torácicas como abdominales y en las extremidades superiores e inferiores.

Sufrió también rabdomiolisis secundaria, síndrome compartimental en la pierna derecha, fractura del maxilar y de la órbita izquierda.

Hubo de requerir de resección intestinal con anastomosis L-L mecánica, ligadura de trípode ilíacovenoso, sutura simple de colon trasverso.

Sufrió igualmente fasciotomía en la extremidad inferior derecha, injerto cutáneo de úlceras de extremidad inferior y también secuelas de fasciotomía, transfusión masiva de hemoderivados, tratamiento descoagulante, antibioticoterapia y fisioterapia.

Tardó en sanar un total de 299 días, de los cuáles 125 fueron impeditivos para el quehacer ordinario de sus tareas y 33 días lo fueron de hospitalización.

Quedando como secuelas las de resección parcial de intestino delgado, trastorno circulatorio en la extremidad inferior derecha que le obligan a utilizar de modo continuo una media compresiva, lesión axonal parcial severa del nervio ciático poplíteo externo derecho por debajo de la rodilla, síndrome de estrés postraumático, cicatrices traumáticas y quirúrgicas que le generan un perjuicio estético severo e importante.

De no haber sido por la intervención médica y de la ambulancia llamada por una vecina, tales heridas le hubieran producido a Luis Pedro la muerte.

Por tales hechos, ambos procesados se encuentran privados preventivamente de libertad desde el día 12 de junio de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado y penado en los artículos 138, en relación al 16 y 62 del Código Penal .

Numerosas y diferentes son las cuestiones que ahora hemos de razonar en relación a la calificación jurídica de los hechos que ha realizado el Tribunal. Tales hechos se han tenido por constitutivos de un delito de homicidio intentado y no de asesinato intentado como ambas acusaciones -pública y particular- pretendían en sus conclusiones elevadas a definitivas.

Por ello habremos de comenzar por exponer el porqué de nuestra calificación y en tal sentido se hará por el orden de la fundamentación relativa a la alevosía (propugnada por ambas acusaciones) y en segundo extremo nos referiremos al ensañamiento (propugnado por la acusación particular).

Por último la defensa de ambos procesados calificó alternativamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones consumadas frente al delito de asesinato imputado por las acusaciones. Lo que nos conducirá necesariamente a fundamentar el ánimo de ambos procesados en orden a racionalizar la calificación de los hechos como de homicidio intentado.

SEGUNDO

De la alevosía.

De acuerdo con la definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser...

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