Comentario al Artículo 138 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo
Páginas19-32

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§ 1 El delito de homicidio: Concepto y requisitos para su configuración

El delito de homicidio2 doloso consiste en una conducta, por parte del sujeto activo, encaminada a la destrucción de la vida humana, que se presenta en la conciencia del agente y éste la desea (dolo directo) o la acepta (dolo eventual) (STS 27/04/1983). Para apreciar el homicidio como doloso basta no sólo Page 20 el dolo directo, sino el eventual, o sea, con que el agente se plantee y acepte como posible o como hipotéticamente probable el resultado de muerte y lo acepte (STS 11/04/1986). El delito exige, aparte, que el objeto de la conducta y sujeto pasivo de la misma sea una persona, otros dos requisitos3 cuales son el dato objetivo de la causalidad o imputación objetiva del resultado y el subjetivo del dolo o intención de matar, comúnmente conocido por animus necandi (SSTS 07/06/1993; 24/03/1995 y 05/06/1995 y SAP SANTA CRUZ DE TENERIFE, 06/07/1998 y SAP BARCELONA, sección 7, 11/12/1998).

El delito reclama para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: a) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con la consecuencia de muerte de una persona; b) que no exista ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado; c) la presencia de un dolo directo -determinado o indeterminado- o eventual, pues el delito tiene vivencia cuando el resultado de muerte se quiere o se acepta, y d) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por causa o motivo que justifique la realización de la conducta (STS 06/03/1985 y SSAP GRANADA, sección 1, 08/07/1996 y 25/01/2000; SAP TOLEDO, sección 2, 20/01/1997 y SAP JAÉN, sección 2, 10/03/2000).

El homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos y voluntariedad en su acción dirigida a acabar con la vida ajena; animus necandi que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo exterior circundante a la realización del hecho4, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado Page 21 anímico del sujeto, permitiendo pasar de la apreciación del conjunto de datos objetivos y externos al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la verdadera voluntad impulsora de sus actos. Todos estos factores detectables físicamente que rodean la perpetración del hecho han de suponer apoyos valiosos y decisivos para configurar la convicción de culpabilidad, señalando la jurisprudencia, a modo de ejemplo, como elementos de mayor relieve y significación: a) las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) personalidad de agresor y agredido; c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía o repetición en su pronunciamiento; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e) clase, dimensiones o características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) región del cuerpo hacia donde la agresión fue dirigida, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) insistencia o reiteración de los actos atacantes; h) conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron; y en general, todos los matices del comportamiento del sujeto activo en cuanto se manifiestan como reveladores de una especifica voluntad que impulsó al sujeto; llegando a concretar la jurisprudencia que el arma utilizada y el lugar elegido para la acometida constituyen, sin duda, los más firmes puntos de referencia para descubrir el animus (necandi o laedendi) del agente (SAP LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 08/07/1996).

§ 2 El dolo o animus necandi

En el delito de homicidio se exige que el agente tenga conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción, dirigida hacia la propuesta meta de segar la vida ajena, animus necandi que por escapar a una pura aprehensión intelectual, Page 22 por pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en los arcanos de sus sentimientos, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañan a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como valiosas referencias, capaces de reconducir al estado anímico del sujeto, permitiendo pasar de la apreciación del haz de datos objetivos y extremos, desentrañando su verdadera y oculta significación, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad alumbradora e impulsora de sus actos, debiendo considerarse factores tales como la actitud del agente, medio o instrumentos empleados en la agresión, y en general, todos los matices del comportamiento del agente en cuanto se manifiesten como reveladores de una específica voluntad (SSTS 15/03/1985; 26/06/1986; 19/02/1987; 21/02/1987 y 19/12/1989).

El animus necandi, como elemento tipificador del homicidio, exige la concurrencia de dos factores cuales son, de una parte, el meramente subjetivo, al exigir en el agente el propósito de producir o causar la muerte de una persona y, el segundo, la exteriorización de ese ánimo o propósito mediante la puesta en juego de toda una serie de acciones u omisiones comisivas de índole material necesarias para la producción del resultado de muerte y cuyo requisito se trasfunde también, de forma inalienable, a las formas imperfectas de comisión como son la frustración o la tentativa (SSTS 21/03/1974; 12/12/1978; 23/01/1980; 14/05/1980; 20/01/1982; 08/04/1981; 12/05/1981; 06/03/1982; 08/03/1982; 10/03/1982; 23/03/1982; 13/04/1982; 22/04/1982 y 08/07/1982).

El animus necandi o dolo de muerte puede producirse bien de un modo directo, buscando expresamente como fin de la conducta la muerte del sujeto pasivo, bien de un modo indirecto o eventual, cuando el sujeto activo, aun sin quererla expresamente, contempla la muerte de la víctima como probable resultado de su acción, pese a lo que no desiste de su obrar, aceptando aquel eventual resultado. Eventualidad suficiente para integrar los tipos que sancionan el resultado doloso de muerte y para cuya apreciación, dentro de las distintas corrientes dogmáticas que, con mayor apoyo en una u otra, ha venido acogiendo el Tribunal Supremo, ha terminado por prevalecer el criterio ecléctico que conjuga, entrelazándolas, la de la probabilidad y la de la aceptación, de modo que se considera que, desde el momento en que el contenido de la conducta ejecutada representa una alta probabilidad Page 23 de peligro para el bien jurídico tutelado, la tesis de la imputación objetiva que caracteriza el tipo objetivo de los delitos de resultado obliga a aceptar que quien obra con conocimiento de aquella probabilidad de daño está aceptando que éste se produzca (STS 22/04/1992) o, en otras palabras, que obra con dolo eventual el sujeto que reconociendo o representándose la existencia en su obrar de un peligro serio o inmediato de que se produzca el resultado típico -tesis de la probabilidad- no desiste, pese a ello, de ejecutar la acción, asumiendo la posibilidad de que tal resultado se produzca -tesis de la aceptación o consentimiento- (SSTS 20/02/1993; 19/05/1993 y 20/12/1993).

El animus necandi, debe inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, tomando especial relieve como elementos en los que descansar el juicio del Tribunal, la idoneidad del medio empleado, localización, gravedad y situación de las acciones lesivas y lugar del cuerpo en que haya incidido el ataque (STS 13/01/1986), siendo elementos reveladores del animus necandi las palabras proferidas por agresor y víctima, especialmente atendiendo a su sentido habitual y común; tono con que se pronuncien y actitud que les acompañe; características, clase y dimensiones del arma empleada, especialmente su idoneidad para provocar resultados letales; zona o región corporal, más o menos vital, afectada, hacia la que se hubiese dirigido la acción ofensiva; insistencia o reiteración en los actos atacantes, conducta posterior observada por el agente tras haber consumado la agresión, así como cualesquiera otros que puedan ayudar a proporcionar la clave del propósito inspirador del inculpado agresor (SSTS 09/02/1981; 08/07/1982; 02/03/1983; 03/07/1984; 18/07/1984; 19/10/1984; 07/12/1985 y 28/01/1986).

El dolo del homicidio -animus necandi- no presenta ninguna diferencia esencial con el concepto general de dolo5; éste consiste en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realización de este último, y el dolo de homicidio, por lo tanto, en el conocimiento de la dirección sobre otro Page 24 de una acción capaz de causarle la muerte y la voluntad de...

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