ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12060A
Número de Recurso2916/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2916/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2916/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Micaela presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2016, aclarada por auto de 11 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 254/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 182/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D.ª Micaela, envió escrito a esta Sala el 27 de septiembre de 2016, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Balbino, envió escrito a esta Sala el 24 de octubre de 2016, personándose en calidad de recurrido, a la vez que se oponía a la admisión del recurso formulado de contrario.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2018 la parte recurrente muestra su disconformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado también el 18 de octubre de 2018 se opuso a las causas de inadmisión al entender que el recurso reúne todos los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Micaela, demanda a D. Balbino, en reclamación de la cantidad de 10.872,12 euros que pagó para la compra de un televisor (1000 euros) y para acondicionar la cocina de la vivienda propiedad del demandado en la que convivían cuando eran pareja (9.872,12 euros) y que tras la ruptura de la relación han quedado en poder de este. Alega la prosperabilidad de la demanda con base en la doctrina del enriquecimiento injusto ante la negativa del demandado a devolver la pérdida que dice sufrida.

En primera instancia se estima la demanda y se condena al demandado al pago de 10.872,12 euros más intereses.

Recurrida en apelación por el demandado, la sentencia de segunda instancia estima el recurso y desestima la demanda. Tras relatar que ha quedado acreditado por el presupuesto y la factura anexa a la demanda y por el reconocimiento expreso del demandado que la demandante abonó la suma de 9.872,12 para la reforma de la cocina, añade que ese pago no corresponde a la totalidad de la factura de compra que asciende al total de 12.772,12 euros. Declara probado por el reconocimiento del demandado que los muebles y electrodomésticos han quedado en la vivienda que venía siendo el domicilio de la pareja que es propiedad de este, que el demandado venía poseyendo de manera tolerada los muebles desde el año 2012 hasta ahora que ha dejado de serlo, debiendo la demandante recuperar la posesión si así lo desea en cualquier momento ejercitando la acción posesoria correspondiente o la reivindicatoria reclamando la propiedad de los mismos, pero no puede reclamar la cantidad que satisfizo por ellos porque el demandado no está dispuesto a adquirir la propiedad además de que el valor de los muebles se ha depreciado y no se corresponde con el que tenía en el año de su adquisición (2011). Añade que los muebles se abonaron de manera voluntaria y que no existe enriquecimiento injusto porque ahora el demandado los disfrute ya que en ningún momento este ha tratado de apropiarse de ellos. En cuanto a los 1.000 euros que se reclaman por la compra de un televisor estima que no se ha acreditado el pago.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formulado por la demandante, al amparo del art. 477.2.3º LEC, se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1.1, 1.4, 1.7 y 1887 CC en relación con la vulneración del principio general del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta.

En su desarrollo insiste en la aplicación al caso de la doctrina del enriquecimiento injusto, al haberse beneficiado el demandado de la reforma e instalación del mobiliario de la cocina efectuada en la vivienda de propiedad del demandado, mientras ambas partes mantenían una relación sentimental, que fue abonada en exclusiva por la demandada por importe de 9.872,12 euros, así como de la compra de una televisión que costó 1000 euros, que también ha quedado en su poder tras haber cesado la convivencia, reclamando el dinero que satisfizo por ambos conceptos que han reportado al demandado un beneficio económico. Precisa que consta acreditado documentalmente (Doc n.º 6 de la demanda) el ingreso en la cuenta del demandado de la cantidad de 1000 euros para la compra de una televisión, que se quedó en la casa del demandante. Cita las SSTS de 12 de septiembre de 2005, 22 de febrero de 2006, 4 de febrero de 2010, 17 de junio de 2003, 23 de noviembre de 2004 en las que se analizan las consecuencias económicas de la ruptura de uniones de parejas estables y la aplicación a estos casos de la doctrina del enriquecimiento injusto.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Ciertamente, la Sala ha dicho que las relaciones económico-familiares de las parejas de hecho pueden justificar el ejercicio de acciones por enriquecimiento injusto, pero en este caso las sentencias que cita sobre enriquecimiento injusto en parejas de hecho se refieren a supuestos muy distintos al que nos ocupa.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que las obras de reforma e instalación del mobiliario de la cocina efectuada en la vivienda de propiedad del demandado fue abonada en exclusiva por la demandada, cuando lo cierto es que la actora no abonó en su totalidad la factura de la reforma (12.772,12), sino una parte (9.872,12 "por los muebles y mobiliario de cocina" (FD 2º), lo que explica que la Audiencia Provincial le dé la posibilidad de reclamar esos muebles. Reclama la cantidad de 1000 euros, que dice que pagó para la compra de un televisor, sin que exista prueba de ello. Soslaya en su recurso que el demandado realizó otras aportaciones voluntarias a la economía de la pareja que la Audiencia Provincial considera que fueron actos de liberalidad, situación esta que también puede incidir en la concurrencia de los requisitos del enriquecimiento sin causa.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia obtenida tras la valoración de la prueba, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de que no se acreditado formalmente, tampoco resulta acreditado en cuanto al fondo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Micaela contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2016, aclarada por auto de 11 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 254/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 182/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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