Cuestiones generales

AutorJosefina García García-Cervigón
Cargo del AutorProfesora Asociada de Derecho Penal (UNED)
Páginas23-44

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1. Bien jurídico protegido y concepto de lesión

El primer problema que nos plantea la materia objeto de exposición es determinar, a la vista de nuestra legislación, qué se entiende por 'lesión'; siendo fundamental conocer el bien jurídico protegido en el Título III del Libro II del CP, bajo la rúbrica "De las lesiones".

Previamente se ha de matizar que estamos ante un delito contra las personas no refiriéndose, esta clase de delitos, tanto a bienes que pueden pertenecer a las personas cuanto a aquéllos que tienen un contenido personal con exclusión de los intereses de carácter patrimonial1. El contenido es directamente ofensivo bajo la forma de lesión de uno de los atributos esenciales de la personalidad humana.

En otra dirección, hay quien entiende el delito como un delito mediatamente contra la vida e inmediatamente contra la salud2. Tal enfoque es general siendo necesaria la delimitación del bien jurídico protegido, cuestión harto problemática en la doctrina.

De hecho, no hay unanimidad manifestándose tres corrientes doctrinales diferentes: aquellas que entienden un único bien jurídico (la salud), aquellas que estiman un bien jurídico doble (salud e integridad corporal) y aquellas que abogan por la protección de un bien jurídico triple (salud, integridad e incolumidad personal). La exposición de estas corrientes comenzará por la que defiende el bien jurídico doble, corriente que ha de ser considerada la más completa y la que mejor informa el espíritu de la ley3, desarrollando a continuación las restantes.

1.1. Bien jurídico doble

Se entiende, por la moderna doctrina, que el bien jurídico protegido es la integridad y salud corporales4. Ya ANTÓN ONECA destacaba que todos los delitos y faltas de lesio- Page 24 nes implicaban "(...) una disminución en la integridad corporal, un daño en la salud o una incapacidad para el trabajo"5. Pero junto a menoscabos de la integridad anatómica, enfermedades somáticas y mutilaciones, el Código sanciona también los daños psíquicos. La integridad personal es tanto física como psíquica y se protege sin la menor limitación. Sorprende, por ello, que en el Preámbulo de la Ley de 21 de junio de 1989 se aluda repetidas veces a los delitos de lesiones como 'infracciones contra la integridad física'.

Con un matiz diferente, aunque siguiendo una línea similar, GUALLART DE VIALA destaca la amplitud del bien jurídico en el ámbito alemán (maltrato corporal o daño en la salud) y los problemas que ello ha ocasionado, considerando como bien jurídico protegido la integridad corporal y la salud, siendo ambos dos aspectos de un mismo bien jurídico6.

Señala MUÑOZ CONDE que el ataque dirigido contra la salud es la enfermedad "y la integridad corporal, se refiere sólo al aspecto físico; el ataque a ella dirigido es la mutilación o inutilización de algún órgano o miembro corporal"7. La enfermedad ha de entenderse como un proceso patológico, consistente en una sucesión de fenómenos que duran más o menos tiempo y culminan bien en un estado curativo, o bien en enfermedad crónica o bien en la muerte8. Si bien de nuestra legislación se deduce que se debe adoptar un concepto amplio de enfermedad9.

Esto sirve de base para determinar el concepto de lesión. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la lesión como "daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad".

En Medicina se entiende como "toda alteración morfológica o funcional de los tejidos ocasionada por agentes internos o externos"10. Desde el punto de vista médico-legal la lesión se puede clasificar en: lesión mortal directa de necesidad o por falta de socorro, lesión mortal indirecta y lesiones no mortales11; causándose por agentes externos, ya sean mecánicos, físicos, químicos o biológicos, e internos (como el esfuerzo que se traduce en una contracción muscular). En la actualidad se pueden superponer el concepto médico y jurídico de lesión en lo referente a su naturaleza; respecto de su origen, en cambio, se distingue una patología natural de una patología violenta siendo ésta última la que interesa al Derecho. Éste destaca dos elementos delimitadores del término, objetivo uno y subjetivo el otro pero ambos de índole negativa, como son la falta del resultado de muerte y la ausencia de intención de originar este resultado12.

Jurídicamente13 se incluyen en el concepto de lesión aquéllas que causan pérdida o inutilidad de un órgano, de un miembro, de un sentido, la impotencia, la esterilidad, las deformidades (integridad) y las enfermedades psíquicas y somáticas (salud)14. BAJO

FERNÁNDEZ considera que, en sentido amplio, lesión equivale a violencia física y en sentido estricto significa menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o men-Page 25 tal15. Y desde un punto de vista victimológico, lesión "es la proyección que la acción, física o psíquica, del sujeto activo tiene sobre la víctima"16. Supone un avance respecto de la regulación anterior a 1989 pues ésta no contenía una definición de 'lesión', parecía referirse, en principio, a los daños corporales de índole física (heridas, pérdidas corporales) plásticamente apreciables; la doctrina se resistió a aceptarlo y extendía el concepto de 'lesión' a los menoscabos en la salud de cualquier clase, aunque no supusieran alteraciones o pérdidas corporales, también quedaban integradas la herida y la enfermedad17.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, en España, 'lesión' es sinónimo de daño corporal, de toda alteración patológica del ser humano en su sentido más amplio18. Si bien la jurisprudencia anterior a la reforma de 1989, carecía de un concepto unívoco de lesión empleando dicha palabra en sentidos diversos y llegando a establecer que el grado mínimo de la lesión lo constituye la violencia, que es superior a las meras vías de hecho, sin que haga falta llegar a la producción de enfermedad, incapacidad laboral, herida, contusión, equimosis o erosión19.

Desde la perspectiva del derecho comparado, en derecho italiano se han consolidado orientaciones bastante uniformes de la jurisprudencia para los delitos de lesiones y de peligro que, por otro lado, no han condicionado una praxis pericial unívoca, y por tanto satisfactoria, aunque no puede olvidarse el resarcimiento a la persona en el ámbito civil20. Así, la jurisprudencia italiana estima la lesión no como una simple sensación dolorosa sino como una alteración anatómico-funcional del organismo21.

Siguiendo una orientación similar, la doctrina define la lesión como "cualquier minoración, anatómica o funcional, del cuerpo de la víctima, comprendiendo la parte anatómica constituyente de la sede de la mente, destacándose o no los fines de la condición omeostática del sujeto, esto es, de su salud"22. Considerando el art. 582 del Codice Penale que el tipo básico de lesiones se centra en el concepto de 'enfermedad', la cual debe ser considerada como evento típico más que como elemento genérico característico23 aunque BRUNETTI entiende la enfermedad como elemento objetivo de la lesión y se dice que no toda lesión es punible sino aquélla de la que deriva una enfermedad24. De cualquier forma, la legislación italiana parece estar entre las pocas que consideran las lesiones personales como aquéllas que producen sólo estado de enfermedad25.

1.2. Bien jurídico único

Un sector doctrinal es partidario de considerar un único bien jurídico para el delito de lesiones: la salud de las personas, física y psíquica26, entendiendo la integridad corporal un Page 26bien instrumental que forma parte de aquélla aunque, en determinados supuestos, puede resultar contraria a la salud y sólo el menoscabo de una integridad corporal que redunda en perjuicio de la salud del sujeto pasivo habrá de ser considerada típica, pese a la literalidad del art. 147.1º 27. Hay quien entiende la 'integridad' no como un bien instrumental sino como una dimensión subordinada a la salud, aunque es necesaria la referencia explícita a la misma para entender determinadas modalidades de ataques28. Ahora bien, matizando lo expuesto con anterioridad, la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/1990 establece que no incluir la integridad corporal dentro del bien jurídico supone confundir la ausencia de tutela con supuestos en que dicho bien puede ser lícitamente invadido29.

Se ha de considerar que 'integridad corporal' y 'salud' no designan conceptos excluyentes entre sí siendo tarea del intérprete la determinación del bien jurídico protegido en el correspondiente delito. Aquél tiene connotaciones materiales debiéndose acudir a las normas constitucionales.

No obstante, se han alzado voces críticas respecto de la utilización del término 'salud' para designar el bien jurídico del delito de lesiones: estas críticas realizadas, desde el punto de vista médico-legal, por CARDONA LLORENS se concretan en que dicho concepto no designa un estado estático y absoluto, es un concepto complejo que está integrado por tres aspectos: el subjetivo (bienestar mental y social, alegría de vivir), el objetivo (capacidad para la función), y el psico-social (adaptación social del individuo)30.

Pues bien, para los defensores del bien jurídico único, si la salud se entiende en un sentido amplio con estos delitos se protege un solo bien jurídico: la salud (física o psíquica) que, como dice BERDUGO, incluye también la integridad corporal. De ello se deriva que:

  1. No constituye...

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