STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1731
Número de Recurso2328/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 28 de noviembre de 1990, en el recurso nº 1637/1988, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1637/88 promovido por la representación de Don Cornelio contra resolución de la Generalidad de fecha 4 de junio de 1.988 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden de 14 de julio de 1.987, actos que mantenemos por ser conforme a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Cornelio , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Por Auto de la Sala de 25 de febrero de 1993 se declaró el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la testifical propuesta por la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

Disiente la parte apelante del fallo recaído en la instancia que confirmó las resoluciones administrativas que impusieron a la misma una sanción de multa por importe de 1.000.000 de pesetas por haberse comprobado, con ocasión del Acta levantada por funcionarios de la Brigada especial del juego, queen el establecimiento " DIRECCION000 ", sito en calle DIRECCION001 , nº NUM000 , de Barcelona, existían instaladas y en funcionamiento tres máquinas recreativas, dos del tipo B, modelos Master Game, serie NUM001 , PAC-MAN, serie NUM002 , ambas propiedad del apelante, y una del tipo A, modelo Triple Bar, serie 2240, propiedad esta última de la empresa operadora "MABU, S.A.". Tales hechos se consideraron constitutivos de infracción tipificada como muy grave de acuerdo con lo establecido en el art.

11.2.1.a) de la Ley autonómica 15/1984, de 20 de marzo, en relación con el 16.1.a) del Decreto autonómico 549/1983, de 27 de diciembre. Por el propio apelante se ha venido reconociendo a lo largo del proceso la existencia de las tres máquinas anteriormente relacionadas, cuando solamente dos de ellas disponían de la correspondiente autorización de instalación y explotación, si bien matizando tales hechos en el sentido de señalar que una de ellas se encontraba en el momento de practicarse la inspección gubernativa "en depósito y sin funcionar" "colocada cara a la pared", en espera de ser recogida por el mecánico para su reparación.

TERCERO

En el presente caso, no se debate tanto la cuestión de fondo formulada en los términos que acaban de expresarse cuanto la posible vulneración de los medios probatorios regulados en nuestras leyes sustantivas y procesales (arts. 1.215 y 1.248 CC. y 648 y 659 LEC) susceptible de causar indefensión por insuficiencia de actividad procesal tendente a lograr la necesaria convicción del Juzgador de la certeza de los hechos litigiosos. Precisamente, a fin de clarificar los elementos fácticos dudosos objeto de controversia, esta Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso en la presente instancia, previamente denegada dicha solicitud por el Tribunal "a quo", consistente en la testifical propuesta por la parte apelante. Pues bien, a la vista del resultado de la prueba practicada es preciso coincidir con las alegaciones formuladas por la Administración apelada, -por supuesto no en cuanto ésta niega con carácter general fuerza suficiente a la prueba testifical para desvirtuar la presunción de certeza del Acta a que se refieren las actuaciones, pues en la medida en que dicho medio de prueba es uno de los previstos por la Ley procesal (art. 578 LEC), de admitirse como tal por el órgano jurisdiccional a quien compete la resolución del proceso, habrá de estarse a la valoración conjunta y ponderada que de su resultado realice aquél a fin de conformar el grado de convicción necesaria para dictar sentencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1995)-, en el sentido de, precisamente, una vez que la misma ha sido debidamente valorada y ponderada en su conjunto, concluir en su insuficiencia para desvirtuar los hechos objeto de imputación y sancionados, pues es evidente la contradicción en que incurren los testigos y, a mayor abundamiento, es poco verosímil que uno de ellos, concretamente D. Esteban , transcurridos ya más de diez años en el momento de la declaración testifical, pueda recordar con exactitud una fecha y una hora -6 de noviembre de 1984, a las 12 del mediodía, en que tuvo lugar la retirada de la máquina estropeada del local litigioso- determinada en relación con los hechos que se discuten, sin aparentar en principio tener interés en los mismos, cuando, por el contrario, el otro testigo, D. Jose Ramón , a la sazón técnico mecánico de aparatos automáticos cuyos servicios fueron solicitados por el ahora apelante, declara no poder precisar, al no estar presente en el momento de levantarse el acta, el estado en que se encontraba la máquina en cuestión.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 28 de noviembre de 1990, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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