SAP Valencia 242/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2015:3088
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 433/15

SENTENCIA Nº 000242/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª . OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 001132/2014, por Dª . Azucena Y D. Iván representados en esta alzada por el Procurador

D. ANTONIO BLASCO ALABADI y dirigidos por la Letrada Dª . ISABEL CARRILLO GARCÍA contra Dª . Gema representada en esta alzada por la Procuradora Dª . Mª. JOSÉ VÁZQUEZ NAVARRO y dirigida por el Letrado

D. FELIPE FERREIRO GONZÁLEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Azucena y D. Iván .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 29 de Abril de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadí en nombre y representación de Dña. Azucena y de D. Iván y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dña. Gema los petimentos formulados contra ella en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª . Azucena y D. Iván, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Septiembre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representaciónde la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare que la parte del inmueble descrito y legado por D. Fulgencio a su hija Gema pertenece por compra de los derechos hereditarios a Dª . Azucena y su esposo D. Iván . Todo ello con expresa imposición a la parte adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Torrent se dictó en fecha 29 de abril de 2015 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Fundamentación del recurso por motivos procedimentales: quebrantamiento de las normas o garantías procesales reguladoras de la Sentencia. El presente motivo se fundamenta en la infracciónde lo dispuesto en los artículos 24 y 120 de la Constitución así como 218 de la L.E.C . pues entiende el recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia, falta de motivación y arbitrariedad, infringiendo el deber de vinculacióna los hechos alegados y fijados por las partes. Ademas introduce elementos nuevos y de personal conocimiento del juzgador.

    Sin dejar de ser cierto que la compraventa iba referida a la venta de las participaciones de la Comunidad de bienes y que en dicho contrato no se dice absolutamente nada de lo que es objeto realmente de transmisión a través de las referidas participaciones, ni se hace referencia directa o indirecta a la transmisión de los derechos hereditarios o el inmueble, sin embargo, entiende la recurrente que en los escritos de demanda y contestación queda reflejado con meridiana claridad que la voluntad de los contratantes fue la transmisiónde los derechos hereditarios. El objeto de litigio se concreta en determinar si la transmisión de las participaciones de la comunidad de bienes incluye la totalidad del legado dejado por el padre de las litigantes D. Fulgencio o solo va referida al negocio bar que también forma parte del legado. Sin embargo el Juzgador de Instancia se aparta de la causa de pedir, introduciendo unos hechos totalmente nuevos y desconocidos viniendo de alguna forma a distribuir o entregar el negocio de bar a los actores desvinculando dicho derecho del haber hereditario de la herencia. Sin embargo ha omitido extremos de esencial trascendencia al fondo del asunto como si Dª . Gema podía transmitir el 50% de los derechos de explotación del bar, cuyo uso y disfrute correspondíaa Dª . Isidora, si podía disponer de bienes concretos de la herencia de la que aún no se había procedido a la entrega de legados o si solo podía disponer de sus derechos hereditarios. Por tanto ha de declararse la nulidad de la resolución recurrida.

  2. - Errónea valoración del resultado de las pruebas practicadas en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia. El Juzgador confunde lo que es el objeto del contrato con el objeto de la obligacióndel contrato. Así, cabe preguntarse que es lo que se transmite con la venta de las participaciones del DIRECCION000

    . El documento de venta no determina absolutamente nada y tan solo dice que Dª . Gema vende las participaciones de la Comunidad de bienes. La Sentencia no tiene en consideraciónde un lado, el documento 42 de la demanda en el que se establece que Dª . Isidora arrienda el local y terreno correspondiente a Dª . Azucena, Dª . Gema y D. Argimiro, y de otro, que dado que Dª . Isidora es la usufructuaria, en opinión del recurrente es realmente la única que tiene el derecho a ceder la explotación del local.

    La Sentencia señala que los problemas administrativos que pudieran existir para segregar el inmueble y atribuir a cada uno de los hermanos la parte legada a su padre, no afecta en nada al negocio jurídico que suscribieron Dª . Azucena y Dª . Gema, de lo que discrepa el recurrente dado que el negocio de bar que la contraparte dice transmitir ocupa también la superficie o terreno legado a D. Argimiro .

    Continua señalando la Sentencia apelada que el hecho de que se documentara en escritura publica de forma clara e indubitada la venta de los derechos hereditarios de D. Argimiro a favor de su hermana Dª . Azucena cuestiona mas si cabe que no se efectuara esa misma operación y con igual claridad entre Dª . Azucena y Dª . Gema, frente a lo que arguye la recurrente que el motivo de todo ello fue el acuerdo de las partes de hacer el documento notarial una vez finalizado el pago del precio pactado.

    Respecto al precio de tres millones de ptas. entiende la recurrente que dicho precio se ajustaba a los precios de mercado en el año 1991 acreditándose dichos extremos mediante tres copias de escrituras de compraventa de inmuebles de la zona, dato al que tampoco atiende el Juzgador.

    Finalmente respecto a las obras realizadas con posterioridad por Dª . Gema en la creencia de que es propietaria de parte del inmueble, el Juzgador razona que es lógico que la demandada no se opusiese como propietaria a las obras realizadas dado que probablemente le convendría que el inmueble mejorara considerablemente.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

    La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: En fecha 29 de julio de 1991 la demandada vende mediante documento privado las participaciones de la comunidad de bienes DIRECCION000 a los demandantes, si bien realmente la compraventa va referida a los derechos hereditarios o legado dejado por el causante Sr. Fulgencio su hija Dª . Gema y que recae sobre el 50% del bar existente en el bajo de la finca o solar del que le corresponde una quinta o tercera parte según se atienda a los datos registrales o catastrales. La actora manifiesta carecer de medios probatorios directos que acrediten que la compraventa iba...

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