STS 501/2000, 22 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2000
Número de resolución501/2000

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de noviembre de 1995, en el rollo número 320/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio especial de protección de derecho al honor y a la intimidad de las personas seguidos con el número 524/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León; recurso que fue interpuesto por doña Claudia, representada por la Procuradora doña María-José Millán Valero, siendo recurrido don Lucio, representado por la Procuradora María Eva de Guinea Ruenes, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Emilio Álvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de doña Claudia, promovió demanda de juicio especial de protección de derecho al honor y a la intimidad de las personas, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de León, contra don Lucio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que sea condenado el demandado don Lucio, a reparar los daños causados a la ofendida en la cuantía que se fije en la ejecución de la sentencia, con las pertinentes inserciones en la prensa local diaria y publicidad en los términos con que las ofensas se profirieron y restantes medidas restauradoras del prestigio y honor ilícitamente vulnerados por el demandado, así como a la total imposición de costas al mismo".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada y el Ministerio Fiscal, el Procurador don Javier Muñiz Bernuy, en representación de don Lucio, en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia mediante la cual, se desestime lo peticionado de contrario con expresa imposición de costas a la actora". El Ministerio Fiscal, en su contestación a la demanda, suplicó a la Sala: "Se dicte la correspondiente resolución en su día desestimando dicha demanda si no se acreditan los hechos alegados en la misma".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de León dictó sentencia, en fecha 20 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que rechazando las excepciones opuestas y desestimando en el fondo la demanda formulada por la representación de doña Claudiacontra don Lucio, con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones hechas en el escrito inicial, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Emilio Álvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de doña Claudia, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León, en los autos de que dimana este rollo, la debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora doña María-José Millán Valero, en nombre y representación de doña Claudia, interpuso, en fecha 29 de enero de 1996, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) Se instaura en base al artículo 120.3 de la Constitución y Jurisprudencia de aquel orden que lo ha interpretado, a través del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por infracción del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º) Se instrumenta en base a lo que dispone el artículo 14 de la Constitución Española, teniendo como cauce el artículo 1692.4 de la Ley Procesal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse conculcado el artículo 18.1 de la Constitución Española, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia por la que, dándose lugar al recurso se casen y anulen las sentencias de Sala y Juzgado precitadas, dictándose otra por cuya virtud se estime la demanda, acordando la devolución del depósito constituido, con atribución expresa de las costas que se causen en todas las instancias al recurrido don Lucioy lo demás que resulte procedente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal, lo impugnó; asimismo lo impugnó el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Lucio, mediante escrito, de fecha 23 de julio de 1996, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que rechazando todo el contenido del recurso de casación sea confirmada en todos sus términos la sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de León, con atribución expresa de las costas que se causen en todas las instancias a la recurrente doña Claudiay lo demás que resulte procedente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 4 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Claudiademandó por los tramites del juicio especial de protección del derecho al honor a don Lucioy, entre otras peticiones, interesó las detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al considerar que determinadas expresiones vertidas por el demandado, en medios de comunicación social de León, la difaman o hacen desmerecer en la consideración ajena y constituyen intromisiones ilegítimas en su honor y prestigio profesional.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en el contenido de una serie de menciones publicadas en la prensa leonesa, algunas incluidas en un artículo periodístico del propio litigante pasivo en el "DIRECCION000", sobre la Letrada doña Claudia-la cual había dirigido profesionalmente el asunto número 512/92 del Juzgado de Primera Instancia número NUM000de León sobre la válidez del V Congreso del "Sindicato Unión de Campesinos Leoneses", la anulación de los acuerdos adoptados y otros extremos, cuyo colectivo presidía don Lucio-, entre las que se ponen de relieve las siguientes: "la Abogada Claudiaes apartada del caso por haber demostrado una total incapacidad (...) y porque además en la jura de cuentas Claudiano menciona que se le habían adelantado dos millones por lo que han interpuesto un recurso"; "fue apartada por incapacidad manifiesta, ya que la ganaban las partidas con todos los triunfos en la mano"; "la Letrada no deduce en la minuta la provisión de fondos de 2.185.000 pesetas que se le abonaron con cheque nominativo firmando el consiguiente recibí: se ve que lo apuntó en el vaho del cristal"; "revoloteaba por esta oficina (...) en aquel entonces la Letrada doña Claudia, que se prestó a hacerse cargo del asunto con mas voluntad que acierto"; "inició mal el pleito (...), dejó a la otra parte legalizar una reforma de Estatutos (...) que esgrimieron los golfos"; "si su situación profesional fue, cuando menos incorrecta, sus pretensiones económicas, traslucen claramente al personaje"; "ante tal desmán, no atendimos al pago"; "se presentó recurso a las alocadas pretensiones de doña Claudia"; "omitiendo además la provisión de fondos. Estos malos hábitos le habrán quedado de sus socios de bufete"; "en una ocasión grabó una conversación cuyo contenido arregló"; y "Abogados como éstos, flaco favor le hacen a la profesión".

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Claudiaha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada carece de motivación y esta circunstancia ha generado indefensión a la actora- se desestima porque la recurrente olvida que el fundamento de derecho primero de la sentencia de la Audiencia contiene la aceptación de los de la resolución apelada, y es reiterada la posición de esta Sala respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "a quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella (STS de 5 de noviembre de 1992), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso -uno, con cobertura en el artículo 4.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por transgresión del artículo 14 de la Constitución Española, ya que, según acusa, la sentencia de la Audiencia establece discriminaciones entre los litigantes so pretexto de etéreas diferencias culturales, con mención al artículo publicado por don Lucioen la Sección "DIRECCION001" del "DIRECCION000", por lo que quebranta el principio constitucional de igualdad; y otro, con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, propuesto, con carácter alternativo y subsidiario para la eventualidad del no acogimiento de los anteriores, por haberse conculcado el derecho al honor de la recurrente, proclamado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, habida cuenta de que, a lo expuesto en el motivo precedente, la sentencia de instancia, según aduce, no ha valorado que los reproches a la recurrente, divulgados periodísticamente, carecen de relevancia pública e interés general, y no cabe derivarlos a nimiedades intranscendentes propias de un líder sindical y su Abogada, ni tampoco que un Letrado al hacerse cargo de un asunto acepta tácitamente el riesgo y sus posibles consecuencias de ser zaherido, menospreciado y vilipendiado públicamente, con reiteración y, al menos en una ocasión, en desmarques periodísticos destacados- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Procede distinguir las dos vertientes del artículo 14 de la Constitución Española, cuales son la igualdad ante la ley y la igualdad ante la aplicación de la Ley, y así como la primera contiene la regla de que ante situaciones idénticas debe darse el mismo tratamiento, la segunda no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad (STC número 83/84), correspondiendo a la ley apreciar las razones que puedan existir para establecer distintas exigencias en atención a las distintas situaciones de hecho, dándoles o no relevancia jurídica, de forma que cuando considere no suficientemente relevante alguna de estas diversas situaciones no se vulnera el principio de igualdad, pues la diferenciación obligada de todo lo diverso es contraria al elemental principio de generalidad de la ley e imposibilitaría la ordenación de las reclamaciones jurídicas (STC número 20/86); y en el caso del debate, acerca de las publicaciones periodísticas que constituyen el objeto principal de este litigio, esta Sala acepta la argumentación de la sentencia del Juzgado, ratificada por la de apelación, atañente a que "si la protección al honor ha de ser dispensada tomando en consideración la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto (STS de 3 de julio de 1987) y las expresiones deben ser tomadas en su contexto (STS de 24 de octubre de 1994), puede apreciarse, tras leer el suelto del "DIRECCION000" que los conceptos allí vertidos no constituyen una evaluación genérica de la demandante y hoy recurrente en su quehacer total, de suerte que descalifique a la Abogada por una especie de ineptitud para su profesión, sino que, prescindiendo de la manifestación hecha por el demandado, que refiere haber dirigido la crítica "sin ánimo de ofender hacia la Letrada" (...), se circunscriben al concreto encargo encomendado, es decir, los autos 512/92 del Juzgado número NUM000de León sobre validez del V Congreso de la Unión de Campesinos de León, anulación de los acuerdos adoptados y otros extremos, y traslucen, además de una sensible exactitud en el aspecto cuantitativo, (...), una opinión desfavorable sobre la manera en que la colegiada llevó la defensa de los intereses que asumió en el citado asunto, según el demandado tan equivocada ("ex post facto": la Audiencia Provincial revocó el fallo de instancia) que era equivalente a una incapacidad para ganar el pleito, diagnosticada por un litigante en la incomoda situación de tener que hacer frente a reclamaciones adicionales (por honorarios) y que parece desconocer el lenguaje forense, empleando un lenguaje mas propio de ámbitos ajenos a los despachos jurídicos, pero comprensible y quizás sugestivo para algunos destinatarios de sus palabras, por su tono a veces irónico ("las partidas", "los triunfos", "el vaho del cristal"), (...), que, máxime cuando de los elementos probatorios no cabe poner en duda la profesionalidad de la actora, entraña tan solo una fuerte censura sobre la estrategia seguida en la llevanza de un caso determinado, hecha por un cliente descontento (vencido) y lego en derecho, pero insuficiente para concluir que contengan afirmaciones que, por desconexas del tema abordado, pudieran responder únicamente a un animo de zaherir, ni revistan entidad bastante, en tal contexto, para lesionar el derecho de la demandante (...)".

Como indica la STC número 76/1995, "frente al derecho al honor, la libertad de expresión no tiene mas límite que la necesaria ausencia de expresiones no solo injuriosas, sino innecesarias para la exposición de juicios de valor, opinables y, por ello, opiniones", y éstas constituyen por sí solas en la coyuntura del pleito una critica dura y descortés del planteamiento procesal diseñado por la Abogada en el juicio recién señalado y de sus emolumentos profesionales, pero sin que ello suponga, dentro del especifico espacio en que se han exteriorizado, el traspaso de la mentada raya fronteriza.

Por otra parte, la sentencia dictada en apelación llega a la conclusión de que si bien no se puede deducir el grado cultural de don Luciopor su profesión de agricultor sindicalista, si resulta evidente que no es un técnico en Derecho, como asimismo que la causa de su comportamiento deriva del resultado de un juicio, en el que, después de una resolución favorable en primera instancia, se llega a otra en apelación desfavorable a sus pretensiones, unido a las diferencias surgidas entre ambas partes sobre la cuantía de los honorarios debidos a la Letrada por sus servicios y del importe de la provisión de fondos, completado con la tramitación de varios expedientes de jura de cuentas, de modo que lo efectuado fue una critica grosera y desproporcionada de una concreta y perfectamente delimitada actuación profesional de doña Claudia, y de la forma habitual en el campo donde aquél desarrollaba su actuación, con un interés informativo que no puede ignorarse por ser hechos de conocimiento general en la ciudad de León y su provincia, "cuya condición por previsible ante cualquier evento contrario, no podía desconocer la apelante, por lo que aceptó tácitamente el riesgo y sus posibles consecuencias", y aunque aquella resolución adjetiva la conducta del recurrido como se termina de exponer, y es desafortunada la argumentación de la sentencia de instancia que obra entrecomillada, no por eso se aparta de la configuración ya facilitada a las expresiones reseñadas como de una critica formulada dentro del contexto indicado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Claudiacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JOSÉ ALMAGRO NOSETE; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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