SAP Valencia 72/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2013
Fecha21 Febrero 2013

ROLLO NÚM. 000798/2012

VTA

SENTENCIA NÚM.:72/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000798/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000558/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales don MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, y asistido de la Letrada doña MARIA DOLORES ARLANDIS ALMENAR y de otra, como demandado apelado a BANCO BANIF SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado don AGUSTÍN CAPILLA GASCÓ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Baldomero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA en fecha 24 de junio de 2011, contiene el siguiente

FALLO

"1º.- Desestimo la demanda presentada por D. Baldomero contra "Banco Banif, S.A.". 2º.- Condeno al demandante a pagar las costas procesales.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Baldomero, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de 24 de junio de 2011 desestima la demanda formulada por la representación de DON Baldomero contra la entidad BANCO BANIF SA a la que absuelve de los pedimentos deducidos contra ella en ejercicio de la acción personal de reclamación de cantidad por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios ocasionados por la inversión efectuada en el producto MEINL EUROPEAN LAND por valor de 85.000 euros. Argumenta el Juzgador "a quo" que de la prueba practicada se deduce que el demandante tuvo la información necesaria para decidir la inversión, suministrando el banco toda la que estaba a su disposición necesaria para la formación de su voluntad. En lo que a las comisiones y gastos se refiere, afirma que se cobró lo que había sido informado. Y en lo relativo al curso de la inversión se le remitieron extractos mensuales, el actor tenía acceso a sus posiciones a través de internet y la existencia de una relación contractual derivada de un depósito y administración de valores del que no se deduce el deber de asesorar para la venta de los mismos. Estimó la inexistencia de deber de resarcimiento y la improcedencia de la restitución de lo invertido cuando no se ha pedido ni la resolución del contrato ni la anulación de la orden de venta, resultando de lo actuado la no materialización de pérdida alguna por razón de no haberse desprendido el demandante de los títulos adquiridos.

Por la representación del demandante se formaliza recurso de apelación contra la resolución citada (folios 1252 a 1277), alegando, en síntesis, los motivos siguientes:

1) Vulneración del artículo 24 de la CE . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Error de hecho. Omisión de valoración de prueba documental practicada aportada a los autos por la demandada, y que supone omisión de hechos esenciales trascendentales para el enjuiciamiento del asunto y acreditativos de las pretensiones de esta parte.

2) Inaplicación de las normas legales que imponen el valor que se debe dar a los concretos medios de prueba. Inaplicación del artículo 217.7 de la LEC .

3) Infracción del artículo 79 de la LMV de 1988, y de sus normas de desarrollo, en concreto, RD 629/1993 de 3 de mayo ( artículo 4), y su ANEXO (BOE 121/1992 de 21 de mayo) que dispone el Código General de Conducta en los mercados de valores (arts. 4 y 5).

4) Infracción del artículo 1258 del C. Civil .

Razona la recurrente que en la Sentencia se omite la valoración de hechos esenciales e igualmente se omite la valoración de los documentos obrantes al Tomo IV del proceso y especialmente el Folleto de Oferta de Certificados relativos a Meinl European Land Limited de octubre de 2006, que advierte al propio emisor de una serie de riesgos, incluso con contenido manifiestamente ilegal, de los que no se procedió a informar al demandante. Destacó que la prueba practicada acredita que los documentos precontractuales tienen un contenido engañoso e insuficiente (se mencionan las cuestiones positivas y se obvian las negativas). Indicó que la prueba practicada acredita que el valor vendido no es una acción sino un certificado de depósito, resultando del folleto no sólo las dificultades de comercialización de los mismos, sino también el hecho de que se está invirtiendo en una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal y sujeta a su normativa con el riesgo adicional que ello conlleva, entre otros aspectos que igualmente destaca como relevantes. Concluía que era de obligado cumplimiento que se hubiera efectuado una entrega resumida del folleto antes de realizar la inversión, y al no hacerlo medió incumplimiento de la normativa aplicable, actuando la demandada en contra de la buena fe al no facilitar información veraz, adecuada y suficiente acerca de la inversión a realizar, lo que no ha tomado en cuenta el Juzgador incurriendo por ello en un error de valoración probatoria. Y destaca, al efecto, que el actor es consumidor de servicios bancarios y financieros, destinatario final del servicio o producto, sin que su cualidad de inversor habitual exima a la demandada del deber de cumplir con sus obligaciones, máxime cuando ostenta la condición de profesional en la prestación de servicios financieros.

Tras destacar la acción ejercitada y la casuística propia de estos temas, sostuvo que de la prueba practicada se constata la existencia de asesoramiento al demandante por parte de la entidad demandada con independencia del contrato suscrito entre ellas, siendo Doña Catalina quien actuó como asesora, aconsejándole la inversión a tenor de la documental y testifical practicadas, sin que pueda concluirse en la inexistencia de asesoramiento cuando en todos los documentos se significa la figura de "asesor personal de patrimonio".

Añadió a lo anterior la existencia de conflicto de intereses en contra de lo sustentado en la Sentencia apelada, lo cual resulta de un documento igualmente preterido en la Sentencia, como es el Acuerdo de Intermediación obrante al Tomo IV de las actuaciones y que fue suscrito entre la demandada y Meinl European Land Ltd en fecha 13 de enero de 2006, lo que permitía a la demandada la percepción de comisiones de venta por su intermediación, siendo deseable que BANIF informase de este extremo según indicaba la CNMV.

Argumentó que la demandada omitió la obligación de informar al inversor de las vinculaciones relevantes entre ella y la proveedora del producto objeto de inversión, el incumplimiento de la Normativa aplicable - RD 629/1993 vigente hasta la entrada de la normativa Mifid en noviembre de 2007 -, y, asimismo, que el deber de información sobre el curso de la inversión no quedaba agotado con la remisión de extractos mensuales, máxime cuando a partir del mes de julio de 2007 sufrió una notable pérdida de valor como consecuencia de la compra de acciones propias, según se refleja en la documentación aportada, sin que la demandada aconsejase la venta en ningún momento, sino su mantenimiento.

Destacó que pese a que la sentencia apelada reconocía la existencia del incumplimiento contractual consistente en no haber facilitado información completa y veraz sobre el producto, desestima su pretensión por falta de acreditación del daño, lo que, a su juicio resulta erróneo porque se ha acreditado la pérdida de valor operada a partir del mes de julio de 2007 con el consecuente perjuicio económico para el mismo que se cifra en el valor de la inversión.

Y añadió a todo lo anterior la existencia de un hecho de especial relevancia para la resolución del proceso acaecida después del inicio del plazo para dictar Sentencia, que no es otro que la venta de valores efectuada el 14 de junio de 2011 por un importe de 19.868,89 euros, lo que ha supuesto una pérdida patrimonial de 65.138,38 euros.

Respecto de las costas de la instancia entiende que se ha producido una vulneración del artículo 394 de la LEC al haber sido acogida parcialmente la demanda, pues en la misma se postulaba la declaración de la existencia de un incumplimiento de la obligación de información a la que se refiere el Fundamento Cuarto, por lo que ello implicaría la revocación del pronunciamiento impositivo en materia de costas.

Tras hacer cita a lo largo de su escrito de la normativa que consideraba aplicable al caso, así como las resoluciones de los Tribunales que estimaba de interés en sustento de su tesis, termina por suplicar del Tribunal de alzada el dictado de Sentencia que contenga alguno de los siguientes pronunciamientos:

1) Declaración de nulidad de la Sentencia 206/2011 de fecha 24 de junio de 2011, dictada en los autos, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conforme al artículo 24 CE con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la infracción cometida, es decir, al momento anterior al dictado de la sentencia.

2) Para el caso de no estimarse la solicitud de nulidad, dicte sentencia en la que con revocación de la dictada en la instancia sean estimados los pedimentos...

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