SAP Granada 190/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2015:1431
Número de Recurso310/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 310/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.120/2013

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 190/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 18 de septiembre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 310/2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.120/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Auge, Asociación de Usuarios de Banca y Bolsa, actua en nombre de D. Hipolito y Dª. Lina, representados por la Procuradora Dª Olga Avila Prat y defendido por el Letrado D. José Mª Davó Escrivá; contra Banco Banif, S.A., representado por la Procuradora Dª Aurelia García Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. Agustín Capilla Casco.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de abril 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Asociación de Consumidores y Usuarios Auge en nombre y representación de sus asociados D. Hipolito y Dª Lina contra la entidad bancaria Banif S.A. se DECLARA la nulidad de los diez contratos de adquisición de los productos financieros incluidos en el cuadro reseñado en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución por error vicio del consentimiento de los socios de la actora, don Hipolito y Dª Lina, CONDENANDO a la entidad demandada abonar a dichos perjudicados la suma de 2.749.611,60 euros más intereses legales desde el momento de la realización de cada una de las inversiones hasta el fecha de la sentencia, así como las comisiones y gastos de todo tipo abonados por los demandantes a Banif S.A., aminorando dicha cantidad con los intereses percibidos por los actores como consecuencia de las inversiones realizadas. Con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de junio 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea inicialmente la apelante la falta de legitimación de AUGE, actora en este litigio, para entablar acción como asociación de consumidores en nombre de los intereses de sus asociados, D. Hipolito y

D. ª Lina, solicitando la nulidadde 10 contratos. Estas operaciones consisten en la adquisición: 1º de acciones de Neuropharma, en diciembre de 2006, 2º de un bono estructurado, adquirido en febrero de 2007, sobre el que después se perdió cualquier derecho, canjeado por otro el 31 de marzo de 2009, al que se refiere la reclamación de restitución, 3º de acciones cotizadas en la Bolsa de Viena (unión europea) de Meinl Airports el 26 de abril de 2007, 4º de acciones cotizadas en la Bolsa de Viena (unión europea) de Meinl Power, adquiridas en julio de 2007, 5º de un bono estructurado adquirido en mayo de 2007, sobre el que después se perdió cualquier derecho, canjeado por otro el 31 de marzo de 2009, al que se refiere la reclamación de restitución, 6º de un bono estructurado adquirido en junio de 2007, 7º de un bono estructurado adquirido el 29 de octubre de 2007, 8º de un bono estructurado adquirido el 9 de noviembre de 2007, 9º de un bono estructurado adquirido en diciembre de 2007, y 10º de un bono estructurado adquirido en febrero de 2008.

Para la adecuada resolución de la razonada objeción suscitada por la parte demandada, debemos señalar que en la relación jurídica discutida, los asociados, Srs. Hipolito y Lina, personas físicas, en la gestión de su fortuna personal, por cuya razón adquirieron los productos litigiosos, actuaron, a juicio de este Tribunal, con un propósito que cabe estimarlo ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, art.3 Ley Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, RD 1/2007), realizándose las adquisiciones como destinatarios finales, no para ser dirigidas a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, art. 1 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Vigente hasta el 01 de Diciembre de 2007).

Sin embargo, la nulidad pretendida no se sustenta en la normativa establecida para la defensa de consumidores, al margen de lo previsto en el art. 91 del TRLGDCU (RD 1/1987 ).

Como se desprende de la reciente STS de 30 de junio de 2015, la aplicación de la condición jurídica de consumidores en la adquisición de productos financieros, depende de la definición legal, y teniendo en cuenta el marco legal actualmente en vigor, de la actuación de los no profesionales «en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional» . Por tanto, a tenor de lo expuesto hasta ahora, en nuestro caso podemos establecer que el objeto litigioso aparece relacionado con la intervención de los asociados en los contratos de cuya nulidad se trata cómo consumidores y usuarios.

La doctrina del Tribunal Constitucional, Resoluciones de 12 de septiembre de 2005 y 22 de abril de 2004, interpreta ampliamente la legitimación conferida a estas asociaciones en defensa de sus asociados, hoy contemplada en el art. 37 c) del TRLGDCU, resultando suficiente para admitir tal legitimación, con entender que la cuestión "pudiera estar vinculada con intereses de los solicitantes en su condición de consumidores y usuarios", admitiéndola incluso para la interposición de un recurso contencioso-administrativo formulado por la asociación en defensa de sus afiliados, por la repercusión que la cuestión suscitada podía tener en sus intereses como consumidores y usuarios.

Por ello hay que concluir, a tenor de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, en garantía del derecho de la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, rechazando la falta de legitimación activa suscitada como obstáculo a que el órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada.

SEGUNDO

La incongruencia, en la modalidad extra petita, sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión, STS 1 de octubre de 2010 . De tal forma que, con los matices que derivan de las reglas iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, no existe incongruencia cuando, pese a la equivocada calificación jurídica del demandante de la nulidad por error en el vicio del consentimiento, estimándola como nulidad absoluta, el Juzgado resuelve la controversia, acudiendo a la calificación jurídica procedente, estimando la existencia de una situación de anulabilidad.

En repetidas ocasiones, en los hechos de la demanda y en su argumentación jurídica, se alega por la parte actora el error en la contratación reflejada al inicio de estos fundamentos de Derecho. El error invalidante del consentimiento en los contratos de inversión, por todas STS de 20 de enero y 10 de septiembre de 2014, cuando media el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, que es aducido en repetidas ocasiones en la demanda, se configura como la existencia de un vicio del consentimiento, y como un supuesto de anulabilidad. El que se tratase en la demanda de dar al error otro efecto jurídico, nulidad absoluta, y que tal consecuencia jurídica no se comparta, no altera los hechos ni la causa de pedir. Por ello, tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso de apelación.

Por último, debemos rechazar que pueda estimarse caducada la acción que permite anular todos los contratos litigiosos. La jurisprudencia, por todas, STS de pleno de 12 de enero de 2015 y STS de 7 de julio de 2015, respecto del comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC, en estos casos ha establecido que el plazo de caducidad de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, desde que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

Como establece la STS de 11 de mayo de 2007 no cabe confundir la consumación del contrato, término inicial del cómputo, con su perfección. No nos hallamos, además, ante una operación de cumplimiento instantáneo, y por tanto la consumación no se produce hasta el transcurso del plazo por el que se concertó. No podemos entender que la acción de nulidad ejercitada nazca en la fecha de la perfección del contrato, no advertido aún el error en el consentimiento prestado, que, debemos entender se produce plenamente con ocasión del conocimiento de la perdida, que se pone de manifiesto, tras consumarse el contrato, cuando puede comprobarse el verdadero alcance, consecuencias y efectos de la contratación, rechazándose la convalidación o conformación.

Es más el completo conocimiento de las circunstancias concurrentes en la generación del error, respecto de las circunstancias de contratación de inversiones realizadas a partir de agosto de 2007, ligadas al sector bancario, alegadas en la demanda (hecho decimoquinto), teniendo en cuenta, como después veremos, que existió asesoramiento financiero, pese a la experiencia asumida por los interesados en la sociedad de Inversión de Capital...

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