SAP Granada 113/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2020
Fecha15 Mayo 2020

23 (Rollo 74/20)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 74/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1021/18

PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA NÚM 113/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

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En la Ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Arturo y Dª Filomena, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Susana Camarero Prieto y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Alfonso Luna Rodrigo, contra BANCO SANTANDER SA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Agustín Capilla Casco.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 2 de diciembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA SUSANA CAMARERO PRIETO, en nombre y representación de DON Arturo y DOÑA Filomena, contra BANCO SANTANDER, S.A., solicitando se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad relativa (anulabilidad) del contrato de compra del producto estructurado vendido por la demandada a los actores, objeto de la presente litis, debiendo pasar y estar por dicha nulidad el citado Banco demandado, con el efecto de la restitución a los demandantes de la parte del principal de la inversión perdida tras el vencimiento del producto contratado, ascendente a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (59.345,70 €).

Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo; habiéndose mantenido dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de apelación la Sentencia núm. 186/2019, de 02 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Granada, en materia de contratación bancaria, que estimó la demanda formulada por

D. Arturo y Dª. Filomena contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A (en adelante BANCO SANTANDER) declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes para la adquisición de bonos estructurados, y condenando a la demandada a restituir a los demandantes la parte del principal perdido de la inversión,

59.345,70 euros.

La demandada BANCO SANTANDER recurre en apelación la sentencia de instancia, en síntesis por los siguientes motivos: 1) errónea desestimación de la alegación de caducidad por inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la materia, y especialmente en la determinación del dies a quo, 2) error de la sentencia al apreciar que el Banco no cumplió sus obligaciones de analizar el perf‌il de los demandantes y concluir de ello el error como vicio en el consentimiento, 3) error en la valoración del perf‌il de los demandantes y su hijo, con especial relevancia del perf‌il de éste último; 4) error en la sentencia al concluir que el Banco incumplió sus obligaciones precontractuales, por no tomar en consideración la información contenida en la presentación comercial y al ignorar el contenido de la orden de compra.

Los apelados se opusieron al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Siguiendo el mismo orden de alegaciones de la apelante, se analiza en primer lugar el motivo del recurso relativo a la caducidad de la acción. Sobre dicha cuestión, y especialmente en lo que se ref‌iere a la f‌ijación del dies a quo, resulta de la aplicación el criterio contenido en la reciente STS de 02 de marzo de 2020 (rec. 3677/2017, FJ 2) sentencia cuya doctrina, al margen de que resuelve un supuesto en el que se tuvo lugar una sucesión de contratos de encadenados de adquisición de bonos estructurados, resulta plenamente aplicable a nuestro caso:

"(···) El nuevo contrato se pactó con una duración temporal de cinco años hasta el 20 de mayo de 2014 que se dio por vencido. Es, por lo tanto, a partir de tal fecha cuando consideramos consumado el contrato, al ser la data en que se producen las liquidaciones f‌inales del valor subyacente que determina el rendimiento del producto estructurado contratado, y en consecuencia se puede reputar jurídicamente consumada la relación contractual pactada.

Así lo ha establecido la STS 160/2018, de 21 de marzo, igualmente en un caso de un producto estructurado tridente del Banco de Santander, en el que se razonó:

"Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de

las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes".

En el mismo sentido se expresa la ulterior STS 409/2019, de 9 de julio, en un caso de uno bono estructurado del Banco de Santander, en el que, con cita de la STS 89/2018, de 19 de febrero, de nuevo se hizo constar que:

"Así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos estructurados, en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado".

De igual manera podemos f‌inalizar la cita jurisprudencial con la STS 36/2019, de 17 de enero, que se expresa en iguales términos.

Por todo el conjunto argumental expuesto no podemos considerar que haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por dolo ejercitada por la parte actora, al interponerse la demanda el 30 de diciembre de 2015; por consiguiente, dentro del fatal plazo de los cuatro años del art. 1301 CC .

El motivo de casación se estima".

Segundo

En nuestro caso no es controvertido que la duración pactada del contrato en la orden de compra de 08/02/2008 (documento núm. 21 de la contestación a la demanda) era de siete años, desde la fecha citada hasta el 09/02/2015. Fecha ésta última que es la que tiene la consideración de fecha de consumación del contrato, y, por tanto es la fecha a tener en cuenta para comprobar si concurre o no la caducidad invocada por BANCO SANTANDER.

Dicho lo anterior, teniendo la demanda entrada en el juzgado el día 19/07/2018, es claro que la misma se interpuso antes del fatal plazo de los cuatro años al que alude la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, y, que por tanto la acción no estaría caducada.

Es cierto, como alega BANCO SANTANDER, que los apelados no niegan haber tenido conocimiento, prácticamente desde el primer extracto trimestral -y los siguientes- (documento núm. 23 de la contestación a la demanda) de las pérdidas del producto en el que invirtieron, pérdidas muy acusadas que según puede leerse en el recurso fueron muy acusadas a partir de la quiebra de Lehman Brothers en el mes de septiembre de 2008.

Se trata de una alegación que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de rechazar en la SAP de Granada de 19 de febrero de 2018 (rec. 506/2017, FJ 1) -que a su vez ratif‌ica el criterio expresado en otras anteriores- conforme al cual no bastaría con remitir información periódica o los extractos, si lo anterior no viene acompañado de algún elemento probatorio que demuestre que el inversor era ya consciente de la pérdida de su inversión y de que la misma no estaba garantizada:

"(···) Pretende la parte impugnante que el inicio del plazo de caducidad se compute desde el mes de octubre de 2008 en que se remitieron por el Banco los extractos de valoración de los bonos estructurados, en los que aparecía un valor del capital muy inferior a su valor de adquisición, lo que denotaba que había perdido una parte importante de su valor.

Esto signif‌ica que, al menos, a partir de aquel momento las demandantes eran conocedoras del riesgo asumido. Sin embargo, entendemos que esa fecha no puede ser tomada como "dies a...

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