SAP Granada 51/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2018:819
Número de Recurso506/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución51/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 (Rollo 506/17)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 506/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 234/16

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 51/18

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Marina y Dª Matilde

, representadas en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendidas por el/ la Letrado/a D/Dª Alfredo Martínez Muriel, contra BANCO SANTANDER SA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/ Dª Agustín Capilla Casco.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 31 de mayo de 2017, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Desestimando la demanda presentada por Dña. Marina y Dña. Matilde, representadas por la Procuradora Dña. YOLANDA REINOSO MOCHÓN contra SANTANDER PRIVATE BANKING S.A., absuelvo a la demandada de las acciones contra ella ejercitadas; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de índole sistemática, hemos de comenzar analizando la impugnación de la sentencia que denuncia incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al inicio del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento (error o dolo) en materia de contratación financiera, tras la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 12-1-2015 que ha establecido: "al interpretar hoy el Art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el Art. 3 del Código Civil.

La redacción original del Art. 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el Art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano en el desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (Art. 4.113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Este criterio ha sido seguido posteriormente, entre las más recientes, por las STS de 27-2-2017, 27-6-2017, 20-7-2017 y 25-10-2017. También por las sentencias de esta Sala de 19-6-2015, 30-9-2015 y 8-7-2016.

Pretende la parte impugnante que el inicio del plazo de caducidad se compute desde el mes de octubre de 2008 en que se remitieron por el Banco los extractos de valoración de los bonos estructurados, en los que aparecía un valor del capital muy inferior a su valor de adquisición, lo que denotaba que había perdido una parte importante de su valor.

Esto significa que, al menos, a partir de aquel momento las demandantes eran conocedoras del riesgo asumido. Sin embargo, entendemos que esa fecha no puede ser tomada como "dies a quo" por cuanto, además de no constar si dichos extractos fueron recibidos por aquellas, en los mismos aparece la valoración y rentabilidad de los bonos estructurados a dicha fecha, pero de tales datos no podemos deducir que las actoras comprendiesen y fueran conscientes de la pérdida del capital invertido, al no encontrase garantizado, o era una información de la evolución de la rentabilidad del plan a los efectos de las eventuales amortizaciones anticipadas. Prueba de ello es que en las comunicaciones remitidas en 2010 (doc 28, 29 y 30 de la contestación a la demanda), en las que se daba orden de traspasar las posiciones al BBVA, información sobre la evolución de

carteras y documentación para hacer una auditoría de las rentabilidades, no se alude a los bonos estructurados ni a la pérdida del capital de los mismos. No es hasta la carta enviada el día 23 de octubre de 2014 cuando se manifiesta por las actoras que "recientemente y próximo el vencimiento de los contratos" se han personado en la oficina bancaria y les han informado que habían perdido en su práctica totalidad el importe impuesto.

Por los tanto, ha de ser esta fecha la que ha de tenerse en cuenta como la de comprensión o conocimiento real del riesgo asumido, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad señalado en el Art. 1301 del Código Civil.

SEGUNDO

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