ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9834A
Número de Recurso2042/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2042/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2042/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Cecilia y D.ª Coral presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 506/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 234/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de D.ª Cecilia y D.ª Coral, presentó escrito ante esta Sala de fecha 9 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. (antes Banco Banif, S.A.) presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2020 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Cecilia y D.ª Coral formuló demandada contra Banco Santander, S.A. (antes Banif), en ejercicio de acción de nulidad por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios derivado de incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información, en relación con la adquisición de unos productos financieros complejos, reclamando por ello la cantidad de 50.000 euros respecto de a Sra. Coral y la cantidad de 200.000 euros respecto de la Sra. Cecilia.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda alegando la caducidad de la acción, así como que las demandantes tienen un perfil inversor era de inversoras con conocimientos financieros habiendo sido informadas de la naturaleza del producto y sus riesgos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, tras rechazar la caducidad de la acción y tras analizar la prueba, concluye que no concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de un error en el consentimiento. Apoya tal afirmación en los test de idoneidad practicados y de los cuales resulta que las demandantes eran conocedoras del mercado de valores y comprendían el funcionamiento del producto. Añade que, además, las demandantes fueron informadas del funcionamiento y riesgos del producto, no existiendo incumplimiento alguno de las obligaciones de información por parte de la entidad bancaria demandada.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, D.ª Cecilia y D.ª Coral. Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que hoy es objeto del presente recurso de casación, la cual, tras rechazar la excepción de caducidad, desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, considera probado que las demandantes tenían conocimientos y experiencia en materia de inversiones para comprender cual eran las características y funcionamiento de los bonos estructurados que les fueron ofrecidos. Se les practicó a ambas en septiembre y octubre de 2007 test de idoneidad, del que la entidad bancaria pudo deducir que poseían un perfil adecuado para dichos productos financieros. En dicho test aparecen como con un perfil inversor equilibrado, lo que, además, se constata por haber adquirido y ser titular de inversiones, incluso de riesgo superior a los bonos estructurados. Añade que las pruebas demuestran que las demandantes fueron informadas convenientemente del funcionamiento y riesgos de los bonos estructurados. Les fue entregada la presentación comercial de los mismos, en las que se recogían la naturaleza, el funcionamiento, los distintos escenarios y los riesgos de la inversión, indicándose expresamente que se trataba de un bono a siete años sin garantía de principal. En las órdenes de compra se indica de forma expresa y en negrita que se trata de un producto financiero de riesgo elevado que puede originar una rentabilidad superior pero que también puede producir pérdidas en el capital invertido y no obtener rentabilidad alguna, lo que es reiterado en varias ocasiones, señalando los posibles riesgos que comporta, tales como riesgo de interés, riesgo de mercado y riesgo político, añadiendo que el suscriptor asume el riesgo de una evolución negativa de las acciones subyacentes y por tanto de la pérdida total o parcial de la inversión.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D.ª Cecilia y D.ª Coral.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como infringidos los artículos 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 840/2013, de 20 de enero de 2015, 769/2014, de 12 de enero de 2014, 102/2016, de 25 de febrero de 2016 y 615/2017, de 20 de noviembre de 2017.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada en tanto que el banco demandado no informó a las demandantes de la naturaleza del producto y sus riesgos, que la información contenida en la orden de compra es inadecuada e insuficiente, negando su condición de conocedoras del mercado financiero, provocando un error en el consentimiento que es excusable.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, en relación con el artículo 1101 y siguientes del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 244/2013, de 18 de abril, 677/2016, de 16 de noviembre y 583/2016, de 30 de septiembre.

Argumenta la parte recurrente que la demandada actuó con absoluta negligencia, incumpliendo gravemente su obligación de informar al demandante.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien respecto de cada motivo se citan dos o más sentencias de esta Sala que se dicen coincidente entre si y opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Pero es que, además, la parte recurrente, a lo largo de todo el recurso, se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente parte de que el banco demandado no informó a las demandantes de la naturaleza del producto y sus riesgos, que la información contenida en la orden de compra era inadecuada e insuficiente, negando su condición de conocedoras del mercado financiero, provocando un error en el consentimiento que es excusable, añadiendo que la demandada actuó con absoluta negligencia, incumpliendo gravemente su obligación de informar al demandante.

    Tal como indica la sentencia de esta Sala n.º 394/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

    En el presente caso la sentencia de apelación valoró la prueba y concluyó que el demandante, hoy recurrente en casación, había sido informado, de las características del producto, así como del riesgo de pérdida total o parcial de la inversión. Esta conclusión la extrajo del hecho de que las demandantes tenían conocimientos y experiencia en materia de inversiones para comprender cual eran las características y funcionamiento de los bonos estructurados que les fueron ofrecidos. Se les practicó a ambas en septiembre y octubre de 2007 test de idoneidad, del que la entidad bancaria pudo deducir que poseían un perfil adecuado para dichos productos financieros. En dicho test aparecen como con un perfil inversor equilibrado, lo que, además, se constata por haber adquirido y ser titular de inversiones, incluso de riesgo superior a los bonos estructurados. Añade que las pruebas demuestran que las demandantes fueron informadas convenientemente del funcionamiento y riesgos de los bonos estructurados. Les fue entregada la presentación comercial de los mismos, en las que se recogían la naturaleza, el funcionamiento, los distintos escenarios y los riesgos de la inversión, indicándose expresamente que se trataba de un bono a siete años sin garantía de principal. En las órdenes de compra se indica de forma expresa y en negrita que se trata de un producto financiero de riesgo elevado que puede originar una rentabilidad superior pero que también puede producir pérdidas en el capital invertido y no obtener rentabilidad alguna, lo que es reiterado en varias ocasiones, señalando los posibles riesgos que comporta, tales como riesgo de interés, riesgo de mercado y riesgo político, añadiendo que el suscriptor asume el riesgo de una evolución negativa de las acciones subyacentes y por tanto de la pérdida total o parcial de la inversión.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

    La parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Cecilia y D.ª Coral contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 506/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 234/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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