STS 864/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:6098
Número de Recurso972/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución864/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Vic, cuyo recurso fue interpuesto por DON Germán , DON Juan Antonio , DOÑA Elena , DOÑA Estefanía , DON Rodolfo y DOÑA Gema , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón, en el que es recurrida la sociedad LICO LEASING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vic fueron vistos los autos de menor cuantía nº 112/95, seguidos a instancia de la mercantil Lico Leasing S.A., contra Don Germán , Don Juan Antonio , Doña Elena , Doña Estefanía , Don Rodolfo y Doña Gema , todos ellos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que: 1º. Se declare que Don Germán , Don Juan Antonio y Doña Elena son deudores de Lico Leasing, S.A., por la suma de 7.868.384.- ptas. en virtud de la póliza de arrendamiento financiero de 31 de Mayo de 1.989 y se le condene a su pago, con más sus intereses pactados en las pólizas de autos.- 2º. Se declare la nulidad por simulación relativa de los contratos de compraventa siguientes: a) de la finca nº NUM000 , formalizado en escritura pública autorizada por el Notario de Prats de Lluçanes Don Manuel Angel Benedito, el día 13 de Noviembre de 1.992, otorgada por los Sres. Juan Antonio y Elena a favor de su esposa y cuñada respectivamente Doña Estefanía y se declare que el pleno dominio de la finca pertenece a Don Juan Antonio y Doña Elena procediendo en consecuencia a la cancelación de la inscripción NUM003 de dicha finca, ordenando al Registro de la Propiedad nº 2 de Vic que se inscriba el dominio de la finca a favor de los reiteradamente citados Don Juan Antonio y Doña Elena .- b) de la finca nº NUM001 , formalizado en escritura pública autorizada por el Notario de Prats de Lluçanes Don Manuel Angel Benedito, el día 13 de Noviembre de 1.992, otorgada por los Sres. Juan Antonio y Elena a favor de su esposa y cuñada respectivamente Doña Estefanía y se declare que el pleno dominio de la finca pertenece a Don Juan Antonio y Doña Elena procediendo en consecuencia a la cancelación de la inscripción NUM002 de dicha finca, ordenando al Registro de la Propiedad nº 2 de Vic que se inscriba el dominio de la finca a favor de los reiteradamente citados Don Juan Antonio y Doña Elena .- c) de la finca nº NUM004 , formalizado en escritura pública autorizada por el Notario de Torello, Don Enrique Costa Pages, el día 19 de Noviembre de 1.992, otorgada por Don Germán y Doña Elena a favor de su hermano y cuñada respectivamente Don Rodolfo y doña Gema y se declare que el pleno dominio de la finca pertenece a Don Germán y Doña Elena procediendo en consecuencia a la cancelación de la inscripción NUM005 de la dicha finca, ordenando al Registro de la Propiedad nº 2 de Vic que se inscriba el dominio de la finca a favor de los reiteradamente citados Don Germán y Doña Elena y 3º. Subsidiariamente respecto del apartado 2 precedente, se declaren revocadas y rescindidas las citadas operaciones inmobiliarias por haber sido realizadas en fraude de acreedores, cancelándose también los referidos asientos registrales de modo que las fincas registrales nº NUM006 , NUM001 y NUM004 queden inscritas a nombre de los anteriores propietarios ya dichos declarando, que el pleno dominio de las fincas pertenece a los citados señores, en consecuencia a la cancelación de la inscripción NUM003 , NUM002 y NUM005 de dichas fincas, ordenando al Registro de la Propiedad nº 2 de los de Vic que se inscriba el dominio de la finca a favor de Don Germán , Don Juan Antonio y Doña Elena ". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, dictar sentencia en la que se desestime la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, y se condene a la compañía actora al pago de las costas procesales causadas a esta parte". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Mariano Canadell Castañer en nombre y representación de Lico Leasing, S.A., contra Don Germán , Don Juan Antonio , Doña Elena , Doña Estefanía , Don Rodolfo y Doña Gema , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de Enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Anzizu Furest en nombre y representación de la parte actora contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía nº 118/95 (Rollo nº 1877/95) por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos que las transmisiones realizadas con fecha 13 de Noviembre de 1.992 de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vic situadas en Sant Boi de Lluçanes, entre los demandados Don Juan Antonio y Doña Elena , como vendedores, y Doña Estefanía son compraventas simuladas encubriendo un negocio transmisivo gratuito fiduciario encaminado a defraudar legítimos créditos del actor, y, en consecuencia debemos declarar y declaramos rescindidas dichas transmisiones, absolviendo a éstos y al resto de los demandados de las demás pretensiones deducidas y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Don Germán , Don Juan Antonio , Doña Elena , Doña Estefanía , Don Rodolfo y Doña Gema , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de Ley y de la jurisprudencia por la vía del artículo 1.692, párrafo 4º, por considerarse que se ha infringido el artículo 1.277 del Código Civil en relación al artículo 1.445 del mismo cuerpo legal, y resultar por tanto inaplicables los artículos 1.297 párrafo 1º, en relación al 1.291, párrafo 3º todos ellos del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Por infracción de Ley y jurisprudencia que lo interpreta por la vía del artículo 1.692, párrafo 4º, por considerarse que se ha infringido el artículo 1.111 en relación al 1.290 y 1.291 párrafo 3º todos ellos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Reig Pascual, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOCE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados D. Germán y D. Rodolfo , D. Juan Antonio y Dª Elena , Dª Estefanía y Dª Gema , recurren en casación la sentencia de la Audiencia que dando lugar en parte al recurso de apelación promovido por la entidad actora Lico Leasing S.A., revoca la sentencia de primera instancia, y daba lugar también en parte a la demanda, declaraba que las transmisiones realizadas con fecha 13 de noviembre de 1992 de las fincas nºs. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vic, situadas en San Boi de Lluçanés, entre los demandados Don Juan Antonio y Dª Elena como vendedores y Dª Estefanía como compradora son compraventas simuladas encubriendo un negocio transmitivo gratuito fiduciario encaminado a defraudar legítimos créditos del actor, y, en consecuencia declara rescindidas esas dichas transmisiones, no dando lugar por el contrario, a la declaración de nulidad, o subsidiariamente la rescisión de otra compraventa la correspondiente a la finca nº NUM004 ., del mismo Registro de la Propiedad, llevada a cabo entre D. Germán y Dª Elena como vendedores y D. Rodolfo y Dª Gema como compradores, porque el contrato aunque se escrituró el 19 de noviembre de 1992, se había celebrado en documento privado un año antes, en julio de 1991 y consta el pago del precio de 465.000 pesetas, habiéndose producido la venta en tiempo anterior a la crisis financiera de los hermanos Juan AntonioElena y Germán , por lo que entiende la sentencia impugnada que no es de apreciar la falta de causa, para que puede declarase su nulidad, ni tampoco para impugnarla por fraude de acreedores, habiendo dado lugar por el contrario a la rescisión del contrato de compraventa de las fincas nºs. NUM000 y NUM001 . En la demanda después de pedir, la entidad actora, el reconocimiento de la deuda por parte de los hermanos Juan AntonioElena y Germán de 7.868.384 pesetas a favor de Lico Leasing, supuesto que no se ha discutido, se solicitaba la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de venta de las fincas descritas anteriormente por simulación absoluta y consiguiente la declaración del dominio de las mismas a favor de los vendedores y subsidiariamente la rescisión de los referidos negocios jurídicos por haberse hecho en fraude del acreedor con el mismo efecto que el anterior, porque de otra forma no puede hacer efectiva su crédito el actor.

SEGUNDO

En el primer motivo y al amparo del párrafo cuarto del art. 1692 de la L.E.C., alegan los recurrentes la infracción del art. 1277 del Código civil en relación con el art. 1445 del mismo cuerpo legal y resultar por tanto inaplicable los artículos 1297 párrafo primero en relación al 1291 párrafo tercero todos ellos del Código civil en concordancia con la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto que el recurrente hace omisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que después de una valoración de la prueba, y en atención a la relación de parentesco que se da entre los vendedores hermanos Juan AntonioElena y la compradora Dª Estefanía , que es esposa del varón de los hermanos vendedores y consiguientemente cuñada del otro, y que además no se ha acreditado la entrega del precio de 9.930.000 pesetas, que se confiesa recibido en la escritura, es por lo que llega a la conclusiones, comprendidas en los puntos 6º y 7º del fundamento segundo de la sentencia recurrida, de no declarar la nulidad absoluta del negocio transmisivo, sino de la compraventa, declarando por el contrario que lo que existió fue una transmisión fiduciaria, aparentemente gratuita, entre los supuestos vendedores y compradores (fiduciantes y fiduciarios), pasando por consiguiente de acuerdo a la petición subsidiaría, examinar la pertinencia de la acción pauliana, y en cuanto esta, entiende que se dan todos los requisitos necesarios para su prosperidad, el parentesco entre los contratantes, el fraude del acreedor, la gratuidad de la enajenación, la situación de crisis económica en la que se encontraban los vendedores, y la imposibilidad por parte de la entidad actora de cobrar el crédito por otro procedimiento, por lo que se dan los supuestos del art. 1297 y el nº 3º del art. 1291 del Código civil, no siendo de aplicar el art. 1.277, porque las circunstancias anteriormente dichas desvirtúan la presunción "juris tantum" sobre la existencia de la causa establecida en el último de los artículos citados.

Por otra parte, aunque pudiese ser discutida la calificación de las ventas como negocios fiduciarios hecha por el Tribunal de instancia, calificación que no se ha discutido en el recurso, en vez de estimar que los contratos de ventas se trataban de negocios simulados que encubrían otro verdadero, simulación relativa, por contener ambas figuras dos negocios; en el fiduciario, uno real translativo de la propiedad y otro obligacional que atribuye finalidad específica al anterior. En la simulación relativa también se refiere a dos negocios, el simulado y el contrato que se disimula, en la fiducia ambos negocios son válidos por cumplir los elementos esenciales para su validez, entre ellos la causa, en cambio en la simulación, el simulado es siempre ineficaz, pudiendo ser válido el disimulado si la causa es lícita (art. 1.276 del Código civil). Por tanto en el supuesto de la fiducia como en el de la simulación relativa, cuando se aprecia su existencia es porque se ha entendido por el Tribunal la concurrencia de causa, y había sido apreciada la existencia de un contrato válido, no se puede imputar a la sentencia que ha infringido el art. 1.277 del Código civil como se ha hecho en este motivo por la parte recurrente.

TERCERO

En el segundo de los motivos, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se ha alegado por la representación de los demandados recurrentes en casación, infracción del art. 1111 en relación con los artículos 1290 y 1291 párrafo tercero todos del Código civil, por entender que en el caso de autos, no se cumplen los requisitos exigidos en los mismos, para que prospere la acción rescisoria o pauliana, al establecer el último de los citados preceptos que son rescindibles los contratos celebrados en fraude de los acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar los que se les deba, y a tenor de los recurrentes, le constaba a Lico Leasing S.A., que en el domicilio de los demandados existían bienes pertenecientes a los deudores como máquinas industriales que no fueron embargados.

El motivo ha de ser desestimado, pues aun constando a esta Sala el carácter subsidiario de esta acción que solamente puede prosperar cuando el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe, como tiene declarado entre otras sentencias en las de 15 y 17 de febrero 1986, las de 16 de febrero y 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989 y 7 de noviembre de 1992, no es necesario que la enajenación de los bienes productora de la insolvencia de deudor, haya de tener lugar necesariamente después de que el acreedor haya promovido el proceso correspondiente contra dicho deudor en reclamación del pago de la deuda, pues puede haberlo sido con anterioridad a la promoción del proceso (SS 10 de abril y 15 de noviembre de 1995), sin embargo, como el propio escrito de recurso se afirma, en la sentencia que se recurre, después de enumerar los diversos bienes embargados a los deudores cuyo importe no cubren la cantidad adeudada a Lico Leasing S.A., aunque estima que puede haber en poder de los demandados otros bienes muebles, entiende el Tribunal de instancia que estos referidos bienes, se encuentran en las mismas circunstancias que los que fueron embargados, es decir, que no cubren la cantidad adeudada, y que además, no ha acreditado que hayan sido satisfecho el importe de su precio a los vendedores, por no haber aportado factura ni recibo de pago, hechos estos que tenidos por probados en la sentencia recurrida, que no fueron rebatidos en el recurso, por lo que es evidente que además de la sensible disminución del patrimonio de los deudores con las enajenaciones que se impugnan, lo que hace muy difícil el cobro de su crédito por el demandante sin acudir a esta vía subsidiaría de revocación de los negocios jurídicos que han producido esas enajenaciones. Cuestión doctrinal esta que está de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya cita y de la que puede ser exponente la sentencia de 31 de diciembre de 1998, que establece de acuerdo a la doctrina consolidada de este Tribunal, que no es necesario que la insolvencia sea absoluta "sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso". A mayor abundamiento como se dice en la sentencia de 21 de octubre de 1998, que es "integra cuestión de hecho la carencia de bienes de los deudores y la prueba del fraude de acreedores, cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, que debe respetarse en casación, a no ser que, desaparecido de la ley el error de hecho, se alegue error de derecho, con cita expresa del precepto que lo autorice, acreditativo de la equivocación de los Juzgadores (Sentencias, 12 de junio 1985, 30 de enero 1986, 24 noviembre 1988, 16 de marzo 1989 y 27 de mayo de 1992)".

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer en virtud del nº 3 del art. 1715 de la L.E.C. las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón en nombre y representación de los demandados D. Germán , D. Juan Antonio , Dª Elena , Dª Estefanía , D. Rodolfo y Dª Gema , contra la sentencia de siete de enero de mil novecientas noventa y siete dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación contra resolución recaída en pleito de menor cuantía nº 112/95 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vic, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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