STSJ Comunidad de Madrid 78/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2019:9972
Número de Recurso74/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0004345

Procedimiento Ordinario 74/2018

Demandante: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 78/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 74 de 2017 interpuesto por la representación de la entidad CAIXABANK S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 29 de noviembre de 2017, relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación económico administrativa, derivada de Escritura de Dación en pago de bienes inmuebles de cuantía 7.111,14 euros.

Habiendo sido partes demandadas la Administración del Estado y la de la Comunidad de Madrid representadas por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Por la Comunidad de Madrid se contestó a la demanda en análogos términos.

TERCERO

En el presente procedimiento se ha practicado prueba y conclusiones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2019

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de noviembre de 2017, relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación económico administrativa, derivada de Escritura de Dación en pago de bienes inmuebles de cuantía 7.111,14 euros Consta en la Resolución lo siguiente:

-Con fecha 16 de septiembre de 2014 se formalizó Escritura de Dación en pago y cancelación de hipoteca mediante la cual la recurrente adquirió la f‌inca descrita en la misma en el municipio de Madrid, adjuntándose tasación por importe de 43.078,64 euros, en pago de deuda derivada de un crédito hipotecario que ascendía a 159.598,32 euros, condonándose de forma implícita la cantidad de 116.519,68 euros.

-La recurrente autoliquidó el 6 por ciento de la base liquidable declarada es decir 43.078,64 euros.

-La administración practicó liquidación provisional del ITPAJD por importe del 6 por ciento de la base liquidable comprobada.

-Por el reclamante se argumentó que debe estarse al valor real sin que quepa incrementar dicho valor en el importe condonado por la entidad f‌inanciera al deudor de la operación. Entiende que el valor real se equipara al valor de mercado en este caso, obtenido por un informe de una entidad dedicada a la tasación de bienes inmuebles.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN se dice:

-De acuerdo con sentencia del TSJ de Madrid que se cita, se ha de estar a lo dispuesto en el art. 46.3 del TR del ITPAJD (se ha de optar por el valor superior).

-La citada norma consiste en una excepción a la regla general que hace depender la base imponible del valor real del bien transmitido, y tiene por aplicación el único supuesto en que la contraprestación a cargo del adquirente del bien o derecho sea superior al valor del bien declarado por el contribuyente o comprobado por la administración. En este caso la contraprestación se halla conf‌igurada por la extinción de la obligación de devolución del préstamo y el valor de tal contraprestación coincide con el importe pendiente de amortizar; el prestamista a cambio de la vivienda dio por pagada la deuda hasta la cantidad coincidente con el valor de aquella y condonó el resto todavía adeudado; por lo que su contraprestación ascendió al valor de tasación adicionado con la suma condonada.

SEGUNDO

parte recurrente, alega en su DEMANDA que:

-Nulidad de la resolución al haberse ignorado el criterio sentado por la DGT en sendas Resoluciones (V2494-12, de 19 de diciembre de 2012, y V0272-14, de 4 de febrero de 2014) en las que se concluye que la base imponible del ITP en los supuestos de dación en pago de bienes inmuebles a favor del acreedor hipotecario debía ser, en todo caso, el valor real del inmueble entregado.

-Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 del TR del ITPAJD y la interpretación del mismo realizada por nuestros TSJs según la cual la base imponible del impuesto estará constituida por el valor real del bien adquirido.

-Se ha conculcado el principio constitucional de capacidad económica art. 31.1 de la CE que debe regir en nuestro sistema tributario al gravar una renta f‌icticia o inexistente.

Por las administraciones se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.

TERCERO

En relación con la falta de aplicación del criterio sentado por la DGT, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede resolver en idénticos términos a los adoptados en la sentencia de esta sala y sección recaída en el PO 70 de 2018.

En ella se dijo:

"Se invoca en la demanda a continuación que el órgano liquidador ignoró de plano el criterio sentado por la Dirección General de Tributos en sendas Resoluciones (V2494-12, de 19 de diciembre de 2012, y V0272-14, de 4 de febrero de 2014) en las que se concluye que la base imponible del ITP en los supuestos de dación en pago de bienes inmuebles a favor del acreedor hipotecario debía ser, en todo caso, el valor real del inmueble entregado.

Ciertamente, el artículo 89 de la LGT establece que "Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta."

Invoca además la recurrente en apoyo de su postura la Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2017 (recurso de casación para unif‌icación de doctrina nº 2941/2016), que dice:

"La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en su artículo 89, para reforzar el principio de seguridad jurídica, estableció un régimen de consulta vinculante para los órganos y entidades encargados de la aplicación de los tributos, tanto respecto de quien formula la consulta como de cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

El régimen de la consulta vinculante supone que los órganos administrativos, por disposición expresa de la Ley, no pueden apartarse de la respuesta dada por la propia administración, siempre que concurran los requisitos subjetivos, objetivos, formales y de procedimientos establecidos legal ( artículos 88 y 89 LGT) y reglamentariamente ( artículos 65 a 68 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007)."

Pero, sin embargo, no se perf‌ila debidamente en la demanda la estricta concurrencia de los requisitos de identidad subjetiva y objetiva entre el supuesto que aquí examinamos y los que fueron objeto de las consultas vinculantes indicadas, que son bien diferentes; por ello, sin perjuicio de que las citadas consultas contengan criterios utilizables por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, no puede establecerse que, este caso concreto, la administración tributaria actuante viniera obligada a aplicar dichos criterios y conclusiones. "

CUARTO

En relación con la f‌ijación de la base imponible:

El artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone:

  1. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR