SAP Valencia 42/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2019:1044
Número de Recurso348/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2016-0007641

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 348/2018- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001445/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

Apelante: D. Sixto

Procurador: D. JAVIER MARTINEZ MESTRE

Apelado: D. Teodulfo y D. Torcuato

Procurador.- D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER.

Apelado: D. Juan Manuel Y D. Jose Pedro A TRAVES DE SU MADRE Dª Bernarda

Procurador: D. RAMON JUAN LACASA

SENTENCIA Nº 42/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1445/2016, promovidos por D. Torcuato y D. Teodulfo contra D. Sixto, D. Juan Manuel Y D. Jose Pedro A TRAVES DE SU MADRE Dª Bernarda sobre "obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sixto, representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA ELUCIO VALLS contra D. Juan Manuel Y Jose Pedro A TRAVES DE SU MADRE Dª Bernarda representados por el

Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistidos del Letrado Dña. MARIA PILAR MILLET PEREZ y contra D. Torcuato y D. Teodulfo, representados por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y asistidos del Letrado D. SALVADOR TORMO TERRADES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000, en fecha 27 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1445/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER en la representación de D. Teodulfo y de D. Torcuato, contra D, Sixto, personado a través del procurador D. JAVIER MARTÍNEZ MESTRE, y contra los menores D. Juan Manuel y D. Jose Pedro, a través de su madre Dña. Bernarda, personada por medio del procurador D. RAMÓN JUAN LACASA, debo declarar y DECLARO rescindida la donación de la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000, nº NUM000, bloque NUM001

, piso NUM002, puerta NUM003, finca registral nº NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº UNO, otorgada en escritura pública de 10 de junio de 2.015 por D. Sixto a favor de sus hijos menores de edad D. Juan Manuel y D. Jose Pedro, por partes iguales, con la consecuente CONDENA de todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ORDENANDO la cancelación de las inscripciones que ha dado lugar, en el reseñado Registro de la Propiedad, tal escritura. Se condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Sixto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Torcuato y D. Teodulfo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de enero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se asumen y se hacen propios como si formaran parte de la presente resolución, dándolos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por D. Teodulfo y D. Torcuato contra D. Sixto y sus hijos Juan Manuel y Jose Pedro, en ejercicio de la acción de rescisión de una donación de una vivienda en la CALLE000, nº NUM000, bloque NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 de DIRECCION000, hecha por el Sr. Sixto con fecha 10 de junio de 2015 a favor de sus hijos citados, por haber sido realizada en fraude de acreedores, se alzó en apelación el donante Sr. Sixto, argumentando esencialmente que el juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, que el donante no era real deudor de los actores ya que al hacerse la donación no habia crédito firme, que no había perjuicio para los actores dada la carga que pesaba sobre la vivienda transmitida a favor del BBVA por 57.180 €, que era pagada por su esposa Dña. Bernarda, y que la finalidad de la donación fue compensar la cancelación que los padres del Sr. Sixto hicieron de un crédito que este tenia contraido con "Bancaja" en fecha 7 de junio de 2006, que había sido renovado el 25 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, siendo finalmente cancelado por su padre D. Darío con fecha 26 de junio de 2009, con lo que no había ánimo defraudatorio al formalizarse la donacion a favor de sus hijos.

SEGUNDO

Enmarcado el asunto litigioso en el ámbito de la acción revocatoria, rescisoria o pauliana por fraude de acreedores, contemplada en los arts. 1111 y 1291 nº 3 del C.C ., se ha de significar que del conjunto de la doctrina jurisprudencial ( Ss. T.S. 2-3-81, 31-3-89, 17-5-91, 13-2-92, 27-3-92, 28-10-93, 14-12-93, 2-6-94, 31-10-94, 28-11-94, 16-6-99, 14-2-00, 20-12-01 ...), se pueden considerar como requisitos para su éxito los siguientes: a) que exista un crédito a favor de una persona (acreedor) y en contra de otra (deudor); b) que el deudor realice un acto de disposición que lo coloque en situación de insolvencia; c) que tal acto se haga con

ánimo de defraudar al acreedor; d) que se produzca al acreedor un perjuicio; e) que el acreedor no tenga otros medios para cobrar su crédito, de ahí el carácter subsidiario de la acción de que se trata; y f) que el bien del que el deudor se desprende no lo haya sido a favor de un tercer adquirente de buena fe.

Mas concretamente, con relación a la existencia del crédito anterior al acto rescindible, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2010 tiene dicho que dicho crédito anterior ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible ( Ss. T.S. 21-1-09, 25-11-09 ), ni que esté reconocido por el deudor, y que no se excluye la posibilidad de un crédito futuro próximo, seguro o muy probable ( Ss. T.S. 2-3-81, 17-2-86, 11-11-93, 28-6-94, 5-5- 97, 29-3-01, 11-10-01, 28-12-01, 15-3-02, 12-3-04, 21-1-05, 1-2-06, 17-7-06, 12-11-08, 28-5-09 ...) nacido de negocios anteriores, cuando el acto de disposición se realiza con el ánimo de defraudar la próxima y previsible existencia de un crédito.

Pero es que, además, con relación al "consilium fraudis" o propósito de defraudar, se ha de resaltar como consideraciones jurisprudenciales a tener en cuenta, cual si de un florilegio jurídico se tratara, las siguientes: que en un principio es preciso que concurra un ánimo defraudatorio tanto en el deudor que enajena como en el adquirente ( S.T.S. 20-10-09 ); que tal exigencia ha sido flexibilizada en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se pueda ocasionar un perjuicio al acreedor ( Ss.T.S. 12-3-04, 21-4-04, 13-5-04, 19-7-05, 25-11 - 05, 25-3-09, 25-6-10 ...); que el "consilium fraudis" se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que se causa al acreedor ( Ss.TS 31-12-02, 12-3-04, 21-6-04, 19-11-07 ...); que basta que el deudor transmitente haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( Ss. T.S. 30-10-06, 19-11-07 y 25-6-10 ...); que se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, es decir, con el adquirente ( Ss. 20-10-05 ); y que para tener por concurrente dicho conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio ("scientia fraudis") ( Ss. T.S. 15-3-02, 17-7-06, 30-4-07, 19-11-07, 19-5-08, 20-6-08, 28-5-09, 25-6-10 ...).

Por otro lado, con respecto a la situación de insolvencia, se ha de significar que no se precisa un juicio previo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR