STS, 18 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1996 (rollo 6129/95), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 1242/94, seguidos a instancia de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el I.N.E.M., representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1995 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Pedro Antonio, con D.N.I. nº NUM000, solicitó del INEM en fecha 1/8/94 prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de 5/9/94 por no tener la consideración de trabajador por cuenta ajena. 2º) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 30/9/94. 3º) El actor vino prestando sus servicios para la empresa Hogar del Libro, S.A., desde el 14/12/89, cesando por expediente de regulación de empleo, poseyendo el 12,5% de las acciones y estando el resto del capital social en poder de su familia compuesta por padre, tíos y hermano. 4º) La base reguladora asciende a 112.408 ptas. mensuales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Pedro Antoniofrente al I.N.E.M. debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda contra los mismos interpuesta."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Antonioante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 24 de febrero de 1995, en el procedimiento número 1242/94, seguido por el recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación D. Pedro Antoniose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de Junio de 1997, en el que se denuncia infracción del artículo 7.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el 61 de la propia Ley. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 26 de septiembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de marzo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida se centra en determinar si existe relación laboral, a los efectos del reconocimiento de la prestación por desempleo, cuando el solicitante, que prestaba servicios y percibía una remuneración en una sociedad anónima hasta que se le extinguió la relación en base a la autorización obtenida por la empresa en expediente de regulación de empleo, era, a su vez, accionista y poseía el 125% del capital social, siendo los otros socios el padre, sus tíos y un hermano del solicitante, titular, también, de un 12'5 % del capital social.

  1. - La sentencia de instancia, denegó el reconocimiento de la prestación por desempleo solicitada argumentando la inexistencia de relación laboral entre el solicitante y la empresa, y partiendo como esenciales hechos probados de que el actor prestaba sus servicios para la sociedad anónima "desde el 14/12/89, cesando por expediente de regulación de empleo, poseyendo el 12'5% de las acciones y estando el resto del capital social en poder de su familia compuesta por padre, tíos y hermano".

  2. - La sentencia ahora recurrida, dictada, en fecha 7-VI-1996 (rollo 6129/95), por la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya, sin modificar formalmente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia al no haberlo instado el recurrente, confirma la sentencia impugnada, argumentando que no existen la notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, siendo innegable que la empresa era netamente familiar, y adicionando de oficio, con pretendido valor fáctico en sus fundamentos jurídicos, que el solicitante había convivido con su padre hasta dos meses antes de solicitar la prestación, que éste último era presidente del consejo de administración y que no consta diferenciada y preferente la actividad laboral correspondiente a la categoría profesional que se le atribuía.

  3. - La sentencia invocada como de contraste esta dictada por la propia Sala del TSJ/Catalunya, en fecha 2-XI-1995 (rollo 2960/95), precisamente en un supuesto que afectaba a la hermana del ahora recurrente en casación unificadora y que al igual que éste era titular de un 125% del capital social, habiéndosele extinguido, asimismo, su relación laboral con la misma sociedad anónima de la que otro socio era también su padre, en base a la autorización obtenida en expediente de regulación de empleo. En este supuesto, la Sala de suplicación, invocando las SSTS/IV 14-VI-1994 y 19-X-1994, llegó a conclusión distinta, entendió que la relación existente entre la demandante y la sociedad era laboral, reconociendo la prestación por desempleo solicitada.

  4. - La contradicción entre ambas resoluciones es evidente, partiendo de la identidad existente entre los exclusivos hechos que en una y otra sentencia es dable entender como verdaderamente probados y la conclusiones distintas a las que llegan en aplicación de idénticos fundamentos y pretensiones, cumpliéndose, así, el requisito o presupuesto que para viabilizar el recurso de casación unificadora se exige en el art. 217 LPL, por lo que procede entrar en el estudio de las infracciones jurídicas denunciadas.

SEGUNDO

1.- La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en supuestos análogos al ahora enjuiciado, y en el sentido asumido por la sentencia invocada como de contraste, y así:

  1. En una primera sentencia, la STS/IV 14-VI-1994 (recurso 3493/1993), se declaró que "Una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajenidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar, cuando además en el caso enjuiciado tampoco consta convivencia con otro u otros miembros de la familia titulares de acciones que pudiera, a partir de una cierta cuota de participación conjunta en la propiedad del capital social, dar lugar a un patrimonio o fondo común, en el que ingresaran los frutos o resultados del trabajo prestado. A ello debe añadirse que la pertenencia de la actora (por cierto tiempo, y no subsistente en el momento del cese en el trabajo) al consejo de administración de la sociedad titular de la empresa no es obstáculo, según la interpretación jurisprudencial del art. 1.3.c. del ET (TS 15 febrero 1990), al reconocimiento de una relación laboral común desarrollada simultáneamente con dicha sociedad".

  2. Posteriormente, la STS/IV 19-X-1994 (recurso 3050/1994), -- relativa a un supuesto de sociedad de responsabilidad limitada cuyos únicos socios eran los padres del actor y dos de sus hijos, poseyendo el demandante un 20% del capital y habiendósele extinguido su relación con la empleadora en virtud de expediente de regulación de empleo --, se declaró que "el art. 3-1 de la Ley 31/84 ... establece que están protegidas por desempleo los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el RGSS requisitos que concurren en el actor; previamente a la extinción de la relación del mismo con la Empresa ... S.L., se tramitó ... expediente de regulación de empleo ... en donde se autorizó rescindir las relaciones laborales con cuatro trabajadores declarándolos en situación de desempleo con efectos del día siguiente; si en virtud de dicha autorización se extinguió la relación laboral del actor, calificándola como relación laboral por cuenta ajena, resolución firme, no cabe que con posterioridad, el INEM deniegue la prestación cuando el trabajador la solicita, negando su condición de trabajador por cuenta ajena, en base a la presunción establecida en el art. 1-3 c) del ET que excluye del ámbito laboral los trabajos familiares, considerando que la presunción iuris tantum allí establecida no ha sido destruida, por cuanto se trata de una cuestión ya resuelta, previo cumplimiento de los trámites previstos en el art. 49-9 y 51 de la Ley 8/80 del ET, en donde ... se calificó al recurrido como trabajador por cuenta ajena y que no cabe volver a plantear; por otra parte, con independencia de las relaciones familiares del actor con otros socios de la ... S.L., lo cierto es que aquel prestaba sus servicios por cuenta de una Sociedad con personalidad jurídica propia, distinta de la de los titulares del capital social, percibiendo su remuneración, cotizando a la Seguridad Social sin intervenir en la administración de la Sociedad, circunstancias todas ellas, que demuestran lo acertado de la resolución recurrida, al calificar los trabajos por cuenta ajena al reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el ET". Doctrina que, en parte, se reitera en la STS/IV 14-IV-1997 (recurso 2723/1996), relativa al supuesto de un socio fundador, titular del 20% del capital social, de la sociedad de responsabilidad limitada que había procedido a extinguir su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo.

  3. Cabe entender que la doctrina sobre la existencia o no de relación laboral a efectos del desempleo en el caso de sociedades calificables de familiares se perfila, entre otras, en la STS/IV 19-XII-1997 (recurso 1048/1997), en la que se enjuicia el supuesto de una persona no socia, pero que prestaba sus servicios, hasta que su relación fue extinguida en expediente de regulación de empleo, para una sociedad anónima de la que eras socios un tercero, su madre, accionista mayoritaria, y la esposa del demandante, la que era administradora única, conviviendo en el mismo domicilio el demandante, su mujer y la madre de aquél. En ella se afirma que, en puridad, cuando el empresario es una persona jurídica no puede hablarse de los "parientes del empresario" a efectos de excluir a determinadas personas de la condición de trabajadores por cuenta ajena, proclamando que el art. 7.2 LGSS "alude a los 'parientes del empresario', condición que, en puridad de concepto, no puede darse cuando el empresario es una persona jurídica". Añadiendo, además, que "aún cuando se traspasase o levantase el velo de esa persona jurídica, y se tomase en consideración la realidad de las personas físicas que la integran, tampoco podría encajarse la situación del actor ... en el radio de acción del comentado art. 7, toda vez que si bien el actor es hijo de la socio mayoritaria de la compañía (su madre), no consta que conviva con ella ni a su cargo, con lo que, en relación a esta persona, no concurren los requisitos que el precepto impone; y aunque la esposa del demandante es también socio de esa sociedad, e incluso administradora única, y además los dos cónyuges viven en el mismo domicilio, lo cierto es que la participación que la mujer del actor tiene en el capital social no alcanza, en modo alguno, el 50% del mismo (tan solo tiene un 30%), y tampoco puede considerarse probado que su marido viva a su cargo, máxime cuando se ha demostrado que él cobraba un sueldo mensual".

  4. En la misma línea interpretativa, en la STS/IV 25-XI-1997 (recurso 771/1997), -- en un supuesto en el que el demandado era titular del 10% de las acciones de la sociedad a la que había prestado servicios de la que su madre tenía otro 35% y su padre ostentaba el cargo de administrador único, conviviendo el demandado en el domicilio familiar --, se afirma que aunque se acudiera a las reglas de la prestación de servicios entre parientes resultaría que "tanto el art. 1.3. e) del ET, como el art. 7.2 de la LGSS, contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena", pero es que, además, concluye que "se declara probado que el actor trabajó y percibió retribución. Era por tanto trabajador por cuenta ajena y, como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a su parentesco con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una mínima parte de las acciones".

  5. Cabe deducir de la STS/IV 22-XII-1997 (recurso 571/1997), dictada en un supuesto similar, que el fraude no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, no bastando deducirlo simplemente de la relación de parentesco, al afirmarse que "La tesis de la recurrida implica la existencia de una actuación en fraude de ley, que se presume (no se acredita) en función únicamente de la relación de parentesco".

  6. Por último, en esta línea y en relación a otras prestaciones de la Seguridad Social, por esta Sala se ha afirmado, en su STS/IV 17-III-1997 (recurso 3570/1996), que "como excepción, para evitar posibles fraudes, a falta de normas específicas que lo presuman en determinados supuestos para las prestaciones no contributivas, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, que proscriben el fraude pero no lo presumen".

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la declaración de existencia de relación laboral entre el ahora recurrente y la sociedad anónima para la que había prestado servicios y percibido retribución hasta la extinción de la relación en base a la autorización concedida en expediente de regulación de empleo, ya que, por una parte, no puede entenderse que el demandante sea pariente de la sociedad anónima empleadora a efectos de negarle naturaleza laboral a la relación existente entre ambos, y, por otra parte, dado que si la Entidad Gestora entendía que existía fraude y debía aplicarse la doctrina del levantamiento del velo, argumentando que la persona jurídica estaba siendo utilizada instrumentalmente en beneficio de sus socios, entre los que se encontraba el demandante, debería haberlo alegado en tal sentido y practicar prueba para acreditado, no siendo dable presumirlo por la mera constatación de que el demandante, socio minoritario, es pariente de otros socios.

  1. - En definitiva, no existen datos en los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia para negar que el demandante fuera trabajador por cuenta ajena al constar que trabajó y percibió retribución de la sociedad anónima de la que era socio minoritario, o, en otros términos, que de los datos fácticos existentes no es dable entender directamente o presumir, en los términos que posibilita el artículo 1253 del Código Civil, que ha existido fraude en la conducta del solicitante y que la invocada relación de trabajo con la empresa de la que era socio junto con otros familiares respondía a la esencial finalidad de poder obtener de tal forma, entre otras, las prestaciones por desempleo, utilizando instrumentalmente con tal fin la forma jurídica societaria.

  2. - Procede, por lo expuesto, estimando el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia de instancia, declarando el derecho del demandante al percibo de la prestación por desempleo, durante un periodo de 540 días, a partir del día 26-julio-1994, y a tenor de una base reguladora de 112.408 pesetas mensuales, condenando al INEM a su reconocimiento y abono, sin imposición de las costas de este recurso (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Pedro Antonio, contra la sentencia, de fecha 7-junio-1996 (rollo 6129/95), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Catalunya en el recurso de suplicación formulado por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 24-febrero-1995, en los autos nº 1242/94 seguidos a instancia del ahora recurrente en casación unificadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el referido recurso y revocamos la sentencia de instancia, declarando el derecho del demandante al percibo de la prestación por desempleo, durante un periodo de 540 días, a partir del día 26-julio-1994, y a tenor de una base reguladora de 112.408 pesetas mensuales, condenando al INEM a su reconocimiento y abono, sin imposición de las costas de este recurso

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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