STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3570/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Antonieta, representada y defendida por el Letrado D. Joaquín M. Álvarez Serrano, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-junio-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 4324/1995) interpuesto contra la sentencia dictada el 28-abril-1995 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en los autos nº 198/95, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Dirección General de Servicios Sociales Generales de la Consejería de Integración Social) representada y defendida por la letrada Dª Begoña Basterrechea Burgos, y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid, se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Antonieta, nacida el 12 de abril de 1924, española, casada y vecina de Madrid, solicitó pensión de jubilación no contributiva con fecha 5 de febrero de 1991.- SEGUNDO: Que la Unidad Económica de Convivencia de la que forma parte la actora, está formada por ella misma, su cónyuge y una nieta y sus ingresos en cómputo anual para 1991 en de 625.170 pesetas, procedente de la pensión de jubilación de su esposo.- TERCERO: La Dirección General de Servicios Sociales emitió resolución con fecha 30 de julio de 1991 en la que reconocía a la interesada la pensión de jubilación no contributiva por una cuantía mensual de 17.750 pesetas.- CUARTO: Con fecha 20 de enero de 1994, la demandante presentó la Declaración Individual del Pensionista para el año1994 en la cual aportaba fe de vida y Estado de ella misma, padrón con los convivientes y certificado del INSS con la pensión de su esposo de 1993.- QUINTO: Como consecuencia de la revisión realizada en base a la declaración Individual de Pensionistas para 1994, la Dirección General de Servicios Sociales Generales emitió una resolución de 19 de julio de 1994, en la cual extinguía a la interesada la pensión de jubilación no contributiva por superar los ingresos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido.- SEXTO: La actora interpuso reclamación previa por no estar conforme con dicha resolución, señalando que su nieta convivía con ella, aunque carece de la guardia custodia de los tribunales.- SÉPTIMO: La nieta de la actora convive con los abuelos y no con su padre ni su madre que se encuentran separados de hecho".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando sustancialmente la demanda sobre pensión de jubilación no contributiva interpuesta por Dª Antonietacontra la Dirección General de Servicios Sociales Generales de la Comunidad de Madrid, Consejería de Integración Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a su percepción dejando sin efecto la resolución administrativa que declaró su extinción".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, la cual dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número treinta y cuatro de los de Madrid, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Antonietacontra la recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda origen de estos autos".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Antonieta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 27 de septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada el 22 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la Letrada Sra. Basterrechea Burgos, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito no habiéndose personado la Tesorería General de la Seguridad Social, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 18-VI-1996 (rollo 4324/-95), en ella se estima íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la Administración pública que gestiona la prestación cuestionada contra la sentencia de instancia que revoca y en la que se declaraba el derecho de la beneficiaria a seguir percibiendo desde el 1-I-1993 la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, que tenía reconocida desde el año 1991.

En la sentencia de instancia, se declaraba en sus hechos probados, en relación con los datos fácticos de la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada a la que se remitía, que la unidad económica de convivencia de la que formaba parte la solicitante estaba integrada por su cónyuge, única persona con ingresos derivados de una pensión de jubilación, y por un nieto, al encontrarse sus padres separados de hecho aun no teniendo sus abuelos con él convivientes la guarda y custodia del menor judicialmente concedida, así como que los ingresos de la unidad económica fueron de 780.150 pesetas en 1993 y de 807.520 pesetas en 1994. En base a tales datos fácticos y en interpretación de la expresión "en todos los casos" utilizada en el artículo 13 del Real Decreto 357/1991 de 15-III, se estimó la demanda argumentando que la situación de convivencia se debe apreciar siempre, sin restricciones, cuando se produzca esta situación de convivencia de hecho entre parientes consanguíneos hasta el segundo grado, con independencia de la relación de parentesco que pudiera existir entre los parientes que conviven con otros que no forman parte de la misma unidad económica.

En la sentencia de suplicación ahora impugnada en casación unificadora se entiende, por el contrario, que un menor de edad que convive con sus abuelos sin que sobre éstos pese una obligación legal de guarda y custodia de aquél no puede considerársele incluido, a efectos de la obtención de una pensión de jubilación no contributiva, dentro de la unidad económica de convivencia. Argumentándose que en una interpretación finalista de la norma, al tratarse de una prestación claramente asistencial, el requisito de la convivencia, además de referirse a los parientes descritos en aquélla, habrá de ponerse en relación, en alguna medida, con los vínculos obligaciones exigibles entre quienes habiten en un mismo domicilio, y que la obligación de alimentos de los padres respecto de sus hijos menores no emancipados establecida en el artículo 154 del Código Civil tiene sus cauces de exoneración previstos en el propio Código, no pudiendo desplazarse tales responsabilidades en favor de otras personas, aunque sean los abuelos, sin motivo justificado. Concluyendo que al dividir sólo entre dos personas, al excluirse el nieto, los únicos ingresos obtenidos por dicha unidad económica de convivencia se supera el límite de acumulación de recursos para una unidad con dos esposos convivientes fijado en 750.414 pesetas para 1993 y en 776.7123 pesetas durante 1994.

La solicitante, recurrente en casación unificadora, invoca como sentencias de contraste la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 22-V-1995 (rollo 1195/-93), en la que en el supuesto de una solicitante que carecía de rentas o ingresos propios y que convivía con su esposo (perceptor de una pensión de jubilación), con la hija de ambos (beneficiaria del subsidio por desempleo), con el marido de la hija y con un nieto, se excluía de la unidad económica de convivencia sólo al yerno, por unirle a la solicitante una relación de afinidad y no de consanguinidad, pero se consideraba como integrante de la misma al nieto, reconociendo a la recurrente el derecho al percibo de la prestación de jubilación no contributiva solicitada.

Concurre, en consecuencia, la contradicción viabilizadora del recurso de casación unificadora, exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV), con respecto al cuestionado requisito de integración de la unidad económica de convivencia, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a conclusiones jurídicas distintas, ya que en la sentencia de contraste, a diferencia de lo que se efectúa en la ahora recurrida, se incluye en la indicada unidad económica al nieto que convive con sus abuelos quienes no consta que tuvieran conferida judicialmente la guarda y custodia de aquél.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, se alega por la recurrente que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de los artículos 13 del Real Decreto 357/1991 de 15-III, 167 y 144.4 de la LGSS/1994 (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-VI) y 41 de la Constitución.

Para la resolución de la cuestión planteada debe partirse de que de que tienen derecho a la impropiamente denominada pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, -- regulada en los artículos 154 bis, 155 bis y 156 bis de la LGSS/1974 (ahora, arts. 167 a 170 LGSS/1994), adicionados por la Ley 26/1990 de 20-XII, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en relación, fundamentalmente, con los arts. 8 a 9 y 11 a 13 del Real Decreto 357/91 de 15-III, por el que se desarrolla la Ley 26/1990 --, todas aquéllas personas en quienes, aunque nunca hubieren cotizado a la Seguridad Social o no lo hubieren efectuado en tiempo necesario para tener derecho a una prestación contributiva, concurran los requisitos de edad, residencia legal y carencia de ingresos siguientes:

  1. haber cumplido 65 años de edad;

  2. residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación; y

  3. carecer de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el art. 137 bis (relativo a la pensión no contributiva de invalidez) -- ahora 144 LGSS/1994 --, desarrollado reglamentariamente en los artículos 11 al 13 del citado Real Decreto 357/91. Afectando el límite de ingresos al presunto beneficiario a nivel individual y, subsidiariamente, en su caso, en el plano de la unidad económica en que esté integrado. Preceptos en los que, por remisión a las anuales Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se determina el que cabría configurar como "umbral de pobreza", considerando que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual de los mismos, sea inferior al importe fijado, también en cómputo anual, para las pensiones no contributivas en las referidas Leyes (arts. 136 bis.1, 137 bis.1.d y 154 bis LGSS/1974 -- ahora arts. 144.1.d, 145.1 y 167.1 LGSS/1994 --, art. 11.1 Real Decreto 357/91); límite, que, en el plano individual se fija en las referidas leyes presupuestarias y que en el plano de la unidad económica de convivencia, partiendo como base del individual, se establecen reglas para su determinación en atención al número de integrantes de la misma y grado de parentesco.

TERCERO

La referida interpretación del requisito de carencia de rentas o ingresos se deduce de la propia finalidad de la norma, ya que el beneficiario de la prestación es el ciudadano a título individual y personal y es, además, con relación al mismo como se configuran claramente también los restantes requisitos exigibles (edad, residencia legal y minusvalía o enfermedad crónica, en su caso), no siendo la destinataria de la prestación, eminentemente asistencial, la unidad económica de convivencia, integrable por diversos tipos de parientes. Antes al contrario la integración del solicitante en grupo de convivencia con la extensión y circunstancias determinadas en la actual legislación, a los efectos de obtener el derecho al percibo de la prestación y de concurrir los restantes requisitos, está, aunque pudiera ser discutible, configurado como un requisito normalmente obstativo o restrictivo para su obtención y no como una circunstancia beneficiosa, por lo que dado su carácter de exigencia limitadora de derechos, debe interpretarse restrictivamente.

Se deduce, además, la interpretación propuesta de los términos literales en que están redactados, entre otros, los artículos 137.bis 1.d).II LGSS/1974, ahora art. 144.1.d).II LGSS/1994 ("aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a los establecidos en los números siguientes") y el artículo 11.2 del Real Decreto 357/1991, en que se utilizan términos análogos.

En este sentido, se ha declarado por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 16-VII-1994 (recurso 3129/93), 30-XII-1994 (recurso 1275/94) y 8-VI-1995 (recurso 2618/94), que en la Ley 26/1990 de 20- XII "no se establecen dos reglas distintas, en cuanto al límite de ingresos para lucrar la prestación según el beneficiario esté o no integrado en una unidad familiar, sólo existe una única regla, los ingresos propios de quien solicita la pensión, y otra subsidiaria para el caso de formar parte aquél de una unidad familiar y cuando carezca de rentas propias".

CUARTO

En el caso ahora enjuiciado, a los efectos del reconocimiento del derecho al disfrute de la pensión de jubilación no contributiva solicitada por la recurrente, no se cuestionan los requisitos de edad y residencia legal, centrándose el tema objeto del recurso en el requisito de carencia de rentas o ingresos, ya que si bien la solicitante no supera el límite legal de ingresos en el plano individual, al carecer de todo tipo de ingresos, sin embargo se cuestiona la concurrencia de tal requisito en el plano subsidiario de la unidad económica de convivencia, pues al tener ingresos propios el cónyuge de la solicitante -- pensionista, con ingresos de 780.150 pesetas en 1993 y de 807.520 pesetas en 1994 --, dependerá su existencia de que se compute o no como integrante de tal unidad su nieto, menor de edad, que convive con la solicitante y su cónyuge, pues si la respuesta es afirmativa los ingresos de la unidad económica no superarán el umbral exigido (para tres miembros de la unidad económica sin ascendientes o descendientes de primer grado, que en 1993 ascendía a 1.059.408 pesetas y en 1994 a 1.096.536 pesetas), por el contrario, de excluirse el nieto, como se efectúa en la sentencia recurrida, los ingresos de tal unidad superan el limite legal (para dos miembros de la unidad económica sin ascendientes o descendientes de primer grado, que en 1993 ascendía a 750.414 pesetas y en 1994 a 776.713 pesetas) y la solicitante no tendría derecho a la prestación no contributiva reclamada.

QUINTO

Como regla, debe partirse de que como integrantes de la "unidad económica de convivencia" deben computarse todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante de la prestación no contributiva, cualquiera que sea la causa de tal convivencia -- como es dable deducir de la expresión legal y reglamentaria de que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas" --, siempre que tales personas estén unidas con el beneficiario "por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado" (argumento ex arts. 137 bis.4 LGSS/1974, 144.2 LGSS/1994 y 13 Real Decreto 357/91).

Es cierto que del propio concepto de "unidad económica de convivencia" en relación con lo que implica el requisito de carencia de rentas o ingresos en el plano subsidiario de dicha unidad económica, es dable deducir que entre los integrantes de aquélla debe existir un cierto grado de dependencia económica, pero, sin embargo, a diferencia de lo que se establece en otras prestaciones de la Seguridad Social en las que también se tiene en cuenta el requisito de la convivencia y el de la dependencia económica, como en las denominadas prestaciones en favor de familiares (art. 40.1.e Decreto 3158/-1966 de 23-XII y art. 22.1 Orden 13-II-1967), no se establecen expresamente requisitos como el de que "no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil" para poder computar, en su caso, como integrante de la unidad económica de convivencia a alguno de las parientes contemplados en la norma.

En el caso ahora enjuiciado, de los hechos declarados probados inmodificados en la sentencia recurrida no existe base para entender o presumir que el nieto no dependa económicamente de los abuelos con los que convive, pues no consta ni se cuestiona que sus padres le suministren efectivamente alimentos computables como ingresos de la unidad económica de convivencia, y, por otra parte y a sensu contrario, aunque los abuelos hubieran tenido la guarda y custodia del menor, no por ello sólo necesariamente habría que entender que dependiera económicamente de estos últimos: por lo que no existe base, como se efectúa en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada confirmada en la sentencia de suplicación ahora recurrida, para excluir como miembro de la unidad de convivencia al nieto de la beneficiaria que con ella convive realmente por la mera circunstancia de no acreditarse que el nieto menor se encuentre bajo la guarda y custodia de sus abuelos, con pretendido fundamento en el artículo 154 del Código Civil y argumentando que corresponde a los padres tener a sus hijos no emancipados en su compañía, alimentarles y educarles.

Lo anterior no obsta a que, como excepción, para evitar posibles fraudes, a falta de normas específicas que lo presuman en determinados supuestos para las prestaciones no contributivas, deba estarse a lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, que proscriben el fraude pero no lo presumen. Pero tampoco, en el supuesto ahora enjuiciado la mera circunstancia de que del nieto menor de edad que convive efectivamente con sus abuelos no tengan éstos judicialmente otorgada su guarda y custodia, existiendo, además, una constatada situación de crisis matrimonial de sus padres y una no constancia de que le presten alimentos, no puede comportar el que de la "unidad económica de convivencia" deba excluirse uno de sus miembros unido a la solicitante por vínculos de consanguinidad de segundo grado, puesto que no consta en los hechos probados dato alguno del que pudiera entenderse directamente o presumirse, en los términos que posibilita el artículo 1253 del Código Civil, que ha existido fraude en la conducta de la solicitante y que tal convivencia respondía a la esencial finalidad de aumentar el número de integrantes sin ingresos económicos de la "unidad económica de convivencia" a efectos de poder obtener de tal forma una pensión de jubilación no contributiva.

Lo que obliga, en suma, a entender que no se ha aplicado correctamente en la resolución impugnada los preceptos invocados como infringidos, y estimando el recurso, procede casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse el recurso interpuesto por la Administración que gestiona la prestación no contributiva confirmando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Antonieta, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-junio-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 4324/1995) interpuesto contra la sentencia dictada el 28-abril-1995 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en los autos nº 198/95, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Dirección General de Servicios Sociales Generales de la Consejería de Integración Social) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid confirmando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

108 sentencias
  • STSJ Cantabria 630/2009, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...no basta para inferir, con seguridad razonable, que la celebración de este segundo contrato no tuvo otro propósito que defraudar (STS 17 de marzo de 1997 [EDJ 1997/1104] y 26 de diciembre de 1996 [EDJ 1996/10137 Así pues, no existiendo base jurídica para pedir el reintegro de la prestación ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 358/2015, 17 de Febrero de 2015
    • España
    • 17 Febrero 2015
    ...también en cómputo anual, de la prestación, ha venido interpretándose en sentencias del Tribunal Supremo de 16/7/1994 y 30/12/1994, 17/3/1997 y 16/12/2002 en el sentido de que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que disponga o se prevea que va a disponer el interesado, en cóm......
  • STSJ Cantabria 107/2023, 24 de Febrero de 2023
    • España
    • 24 Febrero 2023
    ...la unidad de convivencia), que está implícita en la argumentación de la recurrente. Cuando el fraude de ley no se presume ( STS/4ª de fecha 17-3-1997, rec. 3570/1996) y debe ser acreditado por quien lo pretende (en sede de recurso de suplicación por documental fehaciente directa y clara que......
  • STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2000
    • España
    • 30 Noviembre 2000
    ...legal de prestar alimentos a sus hijos y a su cónyuge. Pues bien, el razonamiento es contrario a la doctrina unificada que suponen las SSTS 17-Marzo-97 Ar. 2562, 17-Enero-00 Ar. 924 y 26-Enero-00 Ar. 1315 , conforme a las cuales -reproducimos literalmente- "como regla general debe partirse ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Introducción
    • España
    • La incapacidad permanente y sus efectos en el contrato de trabajo
    • 8 Septiembre 2008
    ...(por no haber nunca cotizado a la Seguridad Social o porque no se hubiera cotizado por el tiempo mínimo exigido por la norma: STS de 17 de marzo de 1997, Ar. 2562) o por la pérdida o reducción de los ingresos profesionales, y se destina a los individuos, familias y grupos que se encuentran ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR