STSJ Galicia 3372/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución3372/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03372/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0001938

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003006 /2021-CON

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000636 /2019

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Andrea

ABOGADO/A: ANA MARIA VARELA VARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003006/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Ana María Varela Varela, en nombre y representación de Andrea, y por la letrada Dª Elena González Quiroga, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia número 346/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000636/2019, seguidos a instancia de Andrea frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Andrea presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2020, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro

Mediante a resolución do SEPE do 27 de xuño de 2017, recoñeceuse a Andrea o dereito a percibir unha prestación de desemprego por 360 días, dende o 20 de xuño de 2016 e cunha base reguladora de 25,52 euros./

Segundo

O 8 de novembro de 2018 levantouse por parte da Inspección de Traballo e Seguridade Social a acta NUM000 fronte a Andrea con proposta de extinción da prestación/subsidio de desemprego dende o 20 de xuño de 2017 e reintegro das cantidades, no seu caso, indebidamente percibidas. A acta consta nos folios 2 e ss do expediente II do SEPE e o seu contido dáse por íntegramente reproducido./ Terceiro .Mediante a resolución do SEPE do 22 de abril de 2019 acordouse a extinción da prestación con reintegro das cantidades indebidamente percibidas, o que se conf‌irmou por resolución do 17 de xuño de 2019 trasa reclamación previa./ Cuarto .- Andrea mantivo unha relación laboral para a empresa DIRECCION000 durante tres anos, que f‌inalizou cando a traballadora estaba a percibir a prestación de IT derivada do seu embarazo e tras o cal continúa percibindo a devandita prestación e a de maternidade. De solicitar a prestación de desemprego pola f‌inalización da relación laboral o 9 de marzo de 2017, a traballadora tería dereito á prestación de desemprego mais con desconto de 138 días de duración (baixa por IT

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Acollo parcialmente a demanda formulada por Andrea contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de tal xeito que declaro que a traballadora debe devolver o importe da prestación de desemprego en exclusiva, correspondente a 246 días.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada, siendo impugnado de contrario el recurso de la demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando que la trabajadora "debe devolver o importa da prestación de desemprego en exclusiva, correspondente a 246 días".

Por la parte actora se recurre al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, y se interesa que, revocando la sentencia de instancia, se estime el recurso e íntegramente la demanda en su día presentada, y por tanto se anule la sanción de extinción de la prestación de desempleo.

El Servició Público de Empleo Estatal presentó recurso al amparo del art. 193 c) LRJS, interesando que se estimara el recurso, y se revocara la sentencia de instancia, y se desestimara la demanda en su día presentada, conf‌irmando la resolución administrativa íntegramente.

La parte actora impugnó el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal, instando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

  1. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuf‌iciencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93,

16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de...

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