STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2723/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de DON Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 28 de mayo de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 26 de enero de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM, y la Empresa Paletizados Arricorriaga, S.L.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Don Carlos Manuelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y PALETIZADOS ARRICORRIAGA, S.L., sobre prestación de desempleo, declaro el derecho del actor al percibo de prestaciones por desempleo, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y al INEM a abonar al actor al pago de la misma en la cuantía y períodos reglamentarios".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor Don Carlos Manuel, nacido el 15.1.44 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, con D.N.I. NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada PALETIZADOS ARRICORRIAGA, S.L., de la que era socio fundador con una participación en acciones del 20% del Capital Social, con una antigüedad desde el 2 de diciembre de 1.985, categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual de 284.657.-ptas. 2º) Que como consecuencia del Expediente de Extinción de Relaciones Laborales nº 356/94, que faculta a la empresa a rescindir los contratos de trabajo con sus cuatro trabajadores con fecha 28.2.94, se rescindía su contrato de trabajo. 3º) La sociedad está constituida por cinco socios con igual participación social, siendo cuatro de ellos los únicos trabajadores de la empresa. 4º) El actor estuvo en situación de I.L.T. hasta el 1.5.94, solicitando el 3.5.94 prestación contributiva por desempleo que fue denegada en Resolución de 17.5.94, por no ser considerado trabajador por cuenta ajena. 5º) El 20.5.94 interpuso Resolución previa que es desestimada por resolución de 14.6.94.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, de fecha 26 de enero de 1.995, recaída en los Autos nº 578/94, seguidos en proceso sobre prestación entablado por Don Carlos Manuelfrente al INEM y PALETIZADOS ARRICORRIAGA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo al INEM, de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 220, 208 y 209 de la L.P.L., aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Pais Vasco de fecha 13 de mayo de 1.996 y 18 de julio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, como parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de abril de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso para la Unificación de Doctrina es la de si existe relación laboral, a efectos de la percepción de prestaciones de desempleo cuando quien reclama la condición de beneficiario ha prestado servicios a la S.R. Limitada, en este caso como Oficial, siendo fundador de la misma teniendo la titularidad del 20% del capital social, cesando como consecuencia de Expediente de regulación de Empleo.

SEGUNDO

En el caso de autos consta como probado, que la empresa Paletizados Arricorriaga S.L. está constituida por cinco socios siendo cuatro de ellos, entre ellos el actor, los únicos trabajadores de la empresa, de la que fue fundador con una participación del 20% del capital; no consta que participara en la administración de la Sociedad, ni llegara a ostentar representación de la misma, negándosele por el INEM la prestación por desempleo por no tener la condición de trabajador por cuenta ajena; el actor figuraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; que en virtud de expediente de regulación de empleo número 356/94 de 7 de marzo de 1.994, se autorizó a la Empresa a rescindir las relaciones con el demandante y tres personas más, rescindiéndolo su contrato de 28 de febrero de 1.994; el actor estuvo en I.L.T. hasta el 1 de mayo de 1.994, solicitando el 3 de mayo de 1.994 la prestación denegada.

TERCERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda declarando el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo; por el contrario la única sentencia de contradicción idónea aportada es la dictada por la misma Sala de lo Social de 18 de julio de 1.995, ya que la otra no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, llega a solución opuesta en un caso idéntico por cuanto se trataba de la misma Empresa; como consecuencia estamos ante hechos, pretensiones y fundamentos de una y otra sentencia sustancialmente idénticas siendo distintos los fallos.

CUARTO

Acreditada la contradicción, previo el análisis suficiente de la misma, fundamentada la infracción denunciada, concretada en vulneración del art. 3.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto de Protección de Desempleo, debe entrarse en el fondo de la cuestión planteada, unificando la doctrina para la resolución del supuesto enjuiciado.

QUINTO

El recurso debe estimarse; el art. 3-1 de la Ley 31/84 antes citado establece que están protegidas por desempleo los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen general de la Seguridad Social requisitos que concurren en el actor; dicha condición resulta acreditada, en el presente caso no solo por el expediente de regulación de empleo, unido a estos autos, homologado por la Autoridad competente con fecha de 7 de marzo de 1.994, en donde se autorizó rescindir las relaciones laborales con cuatro trabajadores entre ellos el actor, declarándolos en situación de desempleo con efectos del día siguiente; sino de los propios hechos probados en donde constaba su condición de Oficial 1ª categoría que denota, unido a las demás circunstancias que figuran en los mismo, la condición de trabajador por cuenta ajena del actor y ello con independencia de la condición de socio fundador del actor, y titular del 20% del capital social, pues lo cierto es que aquel prestaba sus servicios por cuenta de una Sociedad con personalidad jurídica propia, distinta de la de los titulares del capital social, como oficial, percibiendo su remuneración, cotizando a la Seguridad Social, sin que se haya acreditado por el INEM que es quien estaba obligado a demostrarlo, que interviniera en la administración de la Sociedad, circunstancias todas ellas, que también demuestran lo acertado de la resolución del Juzgado, al calificar los trabajos de cuenta ajena al reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el E.T. Así se pronunció además la Sala en un caso similar en su sentencia de 19 de octubre de 1.994.

SEXTO

Lo antes dicho conduce a la estimación del recurso de DON Carlos Manuely a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, como exige el art. 225 de la L.P.L., se desestime el recurso del INEM, contra la sentencia de instancia, que se confirma; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación formalizado por DON Carlos Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de Mayo de 1.996, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao seguidos a instancias del ahora recurrente, contra el INEM y PALETIZADOS ARRICORRIAGA. S.L. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 26 de enero de 1.995, que confirmamos. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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