STSJ Andalucía 3325/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2013:13931
Número de Recurso3464/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3325/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Rº. 3464/12 -AU- Sent. 3325/13

Iltmos. Sres.:

Dª Mª Begoña Rodríguez Álvarez

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3325/2.013

En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Felix y por Frutas Airam S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva, dictada en los autos nº 38/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.

D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Felix contra Frutas Airam S.L. y Frutas y Verduras Antonio S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciséis de mayo de 2012, por el Juzgado de referencia, en la que se apreció la caducidad de la acción de despido, absolviendo a la empresa Frutas y Verduras Antonio S.L. y se estimó la demanda frente a Frutas Airam S.L.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Frutas y Verduras Antonio SL (con CIF B 60209384, domicilio social en Castelldefels, Barcelona y dedicada al cultivo de plantas para fibra), a través de su representante legal D. Mariano, suscribió el 01.01.10 contrato de arrendamiento de finca conocida como DIRECCION000, sita en Lucena del Puerto y Moguer (Huelva), propiedad de un particular en los términos del clausulado contenido en el documento a los folios 33-35, que damos por reproducidos.

  2. D. Felix, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Frutas y Verduras Antonio SL, desde el 05.09.11. La relación laboral se formalizo por escrito por virtud de contrato de trabajo de duración determinada (folio 27, por reproducido) cuyo objeto era "preparar tierras para planta de fresas y habas" en la DIRECCION000 sita en Lucena del Puerto y Moguer (Huelva).

    El 07.11.11 la mercantil cursó la baja en TGSS del actor cesando la prestación de servicios desde ese día.

    Durante la prestación de servicios el demandante se ha encargado de preparar la tierra para la siembra. III.- Posteriormente, el 08.11.11 el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de Frutas Airam SL (cuyo representante legal es D. Eutimio, con CIF B21471693, dedicada al cultivo de hortalizas y cuyo domicilio social se ubica en Huelva) encargándose de sembrar fresas y tapar los invernaderos en la FINCA000 de Moguer (Huelva). La relación laboral se formalizo por escrito por virtud de contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio cuyo objeto era la "plantación de fresas en la campaña 2011/2012".

  3. En ambos casos, la relación laboral se ha regido por el Convenio colectivo provincial del campo de Huelva (por reproducido) que, para el año 2011, prevé un salario para la categoría profesional de peón no cualificado de 36, 43 euros diarios.

  4. EL 21.11.11 el actor recibió comunicación verbal de Frutas Airam SL de fin de la relación laboral, cursando la baja en TGSS con efectos del día 18 anterior.

  5. Durante la vigencia de la relación profesional entre el demandante y Frutas Airam, el actor ha desarrollado las peonadas reseñadas en el documento al folio 57 (por reproducido).

  6. El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

  7. El 16.12.11 se presentó papeleta de conciliación por despido ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 12.01.12 y resultó sin efecto. La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso el 13.01.12.

TERCERO

Tanto el actor como la empresa condenada recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose cada recurso por el otro recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda en el que reclamaba que se declarara la improcedencia de su despido, y se condenara a ambas codemandadas a que le abonaran la correspondiente indemnización y salarios de tramitación. La sentencia de instancia declaró la caducidad de la acción frente a Frutas y Verduras Antonio S.L., y declaró la improcedencia del despido efectuado por Frutas Airam S.L., condenando a esta a las consecuencias de esa declaración.

Contra esa sentencia presentan recurso de suplicación tanto el actor como el condenado por la misma. El primero, formula un primer motivo con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, y un motivo con amparo en el art. 193 c) del mismo texto legal, en el que denuncia que la sentencia, al fijar el salario a efectos de despido y al calcular la indemnización, infringió el art. 56 del E.T .

Por su parte, la empresa demandada formula cinco motivos destinados a la revisión fáctica (1º a 4º y 7º) y otros cuatro destinados a la censura jurídica, que después iremos desgranando.

SEGUNDO

En el primer motivo, que se deduce por el actor recurrente con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende que se modifique el Hecho Probado Tercero, a fin de que donde consta que el objeto expresado en el contrato suscrito el 08.11.11 era el de "plantación de fresas en la campaña", se consigne que no tenía objeto. Alega para fundamentar esta pretensión la copia del contrato que le fue facilitada por la empresa. No procede acceder a esa modificación, pues reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vigente a la fecha de presentación de la demanda otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes. Y ambas copias figuran en autos y han sido valoradas por la juzgadora de instancia y, por lo dicho, no puede esta Sala valorarlas de forma distinta a como lo hizo esa juzgadora.

En segundo lugar, pretende que se haga constar que el salario diario fijado en el C.C. para la categoría de peón ascendía a 38,93 # diarios, a lo que procede acceder, pues en los autos figura ese Convenio Colectivo y el propuesto es el que se fija para la categoría de peón, pero advirtiendo que es para los peones eventuales, no fijos. En autos figura la revisión salarial para el año 2010, no el salario para 2011, ya que el C.C. con vigencia para este año no se publicó en el BOP de Huelva hasta el 28 de diciembre de 2012. Para el peón no cualificado se consignaba el salario diario de 36,43 #, pero para el plantador de fresas se establecía el de

40.27 # y para el resto de faenas el de 38.63 #. Si fue contratado para tareas de plantación, el aplicable era el indicado para las mismas. Pero como el actor postula el consignado en la nómina, que fue el mantenido por la empresa en el acto del juicio, ha de estarse a ese salario, para no incurrir en incongruencia.

TERCERO

Pasamos ahora a resolver los motivos destinados por la empresa a la modificación de los hechos probados, para después resolver, con base en aquellos que queden incorporados al relato fáctico, los motivos de infracción jurídica formulados por uno y otro recurrente.

Y así, en el primero formulado con amparo en el art. 193 b) de la Ley...

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