STS, 19 de Octubre de 1994

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso3050/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de fecha 13 de julio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 7 de noviembre de 1.992, en actuaciones seguidas por Don Cristobal , contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vizcaya, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Cristobal frente al Instituto Nacional de Empleo y la empresa PUERTAS GOMON, S.L. impugnando en este orden jurisdiccional la resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N.E.M de fecha 16 de julio de 1.990, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las prestaciones por desempleo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al abono de las mismas por un período de 24 meses, sobre una base reguladora diaria de 3.310.-ptas y con efectos económicos desde el día 1.6.90, absolviendo a la empresa PUERTAS GOMON, S.L."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) El actor don Cristobal , con D.N.I. NUM000 se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , habiendo permanecido en alta por cuenta de la empresa PUERTAS GOMON, S.L. desde el 2.1.86 hasta que con fecha 1.6.90, por expediente de regulación de empleo instado por su padre, se autoriza a la empresa PUERTAS GOMON, S.L. a rescindir las relaciones que mantiene con el hoy demandante y tres personas más. 2º) La empresa PUERTAS GOMON, S.L., se constituyó en escritura pública el día 26.3.85, siendo socios fundadores de la misma D. Cristobal , demandante en los presentes autos. El capital social se fijó en 1.000.000 de pesetas totalmente desembolsado, y siendo suscritas las 1.000 participaciones que integraban el capital social en la forma siguiente: Don Cristobal , padre, 450 participaciones sociales, doña Angelina , 450 participaciones sociales, don Pedro Enrique , 50 participaciones sociales y don Cristobal , 50 participaciones sociales por un valor de 50.000.-ptas. 3º) Con fecha 20.5.87, el actor vende 150 participaciones sociales a su hijo don Cristobal , pasando éste a tener suscrito un 20% del capital social. 4º) El demandante solicitó del I.N.E.M. el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo, recayendo resolución dictada por el Instituto Nacional de Empleo de fecha 16.7.90 denegando las prestaciones solicitadas, por considerar que "el solicitante no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena". 5º) Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, fue desestimada por resolución de fecha 2 de octubre de 1.990. 6º) El actor no participó en la administración de la Sociedad ni llegó nunca a ostentar representación de la misma. 7º) La base reguladora diaria de la prestación por desempleo asciende a 3.310.-ptas y el período a 24 meses siendo la fecha de efectos el 2.6.90.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vizcaya de fecha 7.11.92, dictada en el procedimiento nº 927/90 y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma"

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 de la L.P.L. aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de fecha 28 de diciembre de 1.992 y 29 de julio de 1.993.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de octubre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso para la unificación de doctrina es la de si existe relación laboral, a efectos de la percepción de prestaciones de desempleo cuando quien reclama la condición de beneficiario tiene una vinculación de parentesco con los titulares de la Empresa a la que ha prestado servicios y participa a su vez en la propiedad de la misma.

SEGUNDO

En el caso de autos consta como probado, que la empresa Puertas GOMON, S.L. tiene como únicos socios a sus fundadores, los padres del actor y a dos de sus hijos, con capital social de 1.000.000.-ptas totalmente desembolsado, habiendo suscrito las 1.000 participaciones que lo integran, 450 por cada uno de los progenitores, y 50, también cada uno de los hijos; con posterioridad el actor compró a su padre 150 participaciones pasando a tener suscrito un 20% del capital; nunca participó en la administración de la Sociedad, ni llegó a ostentar representación de la misma, negándosele por el INEM la prestación por desempleo por no tener la condición de trabajador por cuenta ajena; el actor figuraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; que en virtud de expediente de regulación de empleo instado por su padre, que autorizó a la Empresa a rescindir las relaciones con el demandante y tres personas más, cesó en la misma.

TERCERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda declarando el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo; por el contrario la única sentencia de contradicción idónea aportada, ya que la otra no era firme en el momento de la preparación del recurso, llega a solución opuesta en un caso idéntico por cuanto se trataba de la misma Empresa, figurando como actor otro hermano socio de aquella, consecuencia, estamos ante hechos, pretensiones y fundamentos en una y otra sentencia sustancialmente idénticas siendo distintos los fallos.

CUARTO

Acreditada la contradicción, previo el análisis suficiente de la misma, fundamentada la infracción denunciada, concretada en vulneración de los arts. 1-1 y 3 del E.T., y art. 3-1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto de Protección de Desempleo, debe entrarse en el fondo de la cuestión planteada, unificando la doctrina para la resolución del supuesto enjuiciado.

QUINTO

El recurso debe desestimarse; el art. 3-1 de la Ley 31/84 antes citado establece que están protegidas por desempleo los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen general de la Seguridad Social requisitos que concurren en el actor; previamente a la extinción de la relación del mismo con la Empresa Puertas GOMON, S.L., se tramitó, como consta en hechos probados, expediente de regulación de empleo, unido a estos autos, homologado por la Autoridad competente con fecha de 28 de mayo de 1.990, en donde se autorizó rescindir las relaciones laborales con cuatro trabajadores declarándolos en situación de desempleo con efectos del día siguiente; si en virtud de dicha autorización se extinguió la relación laboral del actor, calificándola como relación laboral por cuenta ajena, resolución firme, no cabe que con posterioridad, el INEN deniegue la prestación cuando el trabajador la solicita, negando su condición de trabajador por cuenta ajena, en base a la presunción establecida en el art. 1-3 c) del E.T. que excluye del ámbito laboral los trabajos familiares, considerando que la presunción iuris tamtum allí establecida no ha sido destruida, por cuanto se trata de una cuestión ya resuelta, previo cumplimiento de los trámites previstos en el art. 49-9 y 51 de la Ley 8/80 del E.T., en donde, como ya se ha dicho, se calificó al recurrido como trabajador por cuenta ajena y que no cabe volver a plantear; por otra parte, con independencia de las relaciones familiares del actor con otros socios de la Sociedad Puertas GOMON, S.L., lo cierto es que aquel prestaba sus servicios por cuenta de una Sociedad con personalidad jurídica propia, distinta de la de los titulares del capital social, percibiendo su remuneración, cotizando a la Seguridad Social sin intervenir en la administración de la Sociedad, circunstancias todas ellas, que demuestran lo acertado de la resolución recurrida, al calificar los trabajos por cuenta ajena al reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el E.T.

QUINTO

Que en cuento a las costas deben declararse de oficio.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formalizado por INEM contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de julio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 7 de noviembre de 1.992 en autos iniciados a instancia de DON Cristobal , contra el ahora recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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