STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso571/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en la representación que tiene acreditada de Dª. Silvia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por Dª. Silviacontra la dictada el 4 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la citada Sra. Silviafrente al INEM y MAPROMAR, S.L. , sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Silviafrente a INEM y Mapromar, S.R.L. y debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Dª. Silviasuscribió con fecha 15/6/94 un contrato de trabajo indefinido para mujeres, acogido a las medidas de fomento del empleo de la Ley 22/1992, de 30 de julio con la empresa Mapromar, S.R.L. para prestar servicios de lunes a viernes y durante 40 horas semanales, como administrativa, percibiendo una retribución anual de 2.400.000 pts.- 2º. La sociedad de responsabilidad limitada MAPROMAR se constituyó el 10/11/93 por D. Carlos Albertoy Dª. Luisacon un capital social de un millón de pts. representado por 1.000 acciones, de las que 501 eran del Sr. Víctor, quien además fue nombrado DIRECCION000.- 3º. El 16/5/94 y por escritura pública Don. Víctordimitió como DIRECCION000y fue nombrada como DIRECCION000la otra socia Dª. Luisa.- 4º. Dª. Silviay D. Danielcontrajeron matrimonio el 8/10/79 y del mismo han nacido hijos en 1.980, 1983 y 1985, habiendo fallecido el segundo en 1.984. El régimen económico del matrimonio es de gananciales.- 5º. La hoy demandante y mediante carta de 15/6/95 fue despedida por razones económicas y al amparo del art. 52 del ET al no existir prácticamente actividad en la misma desde mayo de 1.995. Fue indemnizada con 20 días por año y percibió el correspondiente finiquito con efectos del 30/6/95.- 6º. La base de cotización por desempleo y prestaciones por desempleo el 1/7/95 y le fue denegada si bien la misma se subsanó por el organismo y la causa de denegación fue "por ser esposa del DIRECCION002y convivir con el en el mismo domicilio y haber estado ocupado en su centro de trabajo".- 8º. Formuló reclamación previa contra la citada resolución en diciembre de 1.995 y fue también desestimada, agotando por tanto la vía previa. 9º. La base reguladora es de 6.670 pts/día".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Silvia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Silvia, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, del Juzgado de lo Social número VEINTITRÉS de los de Madrid, dictada en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MAPROMAR, S.L., sobre desempleo y, en virtud de ello, debemos confirmar y confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Silviase preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 11.1 de la Ley 2/95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante había prestado servicios como administrativa y percibiendo la adecuada retribución, entre el 15 de junio de 1.994 y el 15 de junio de 1.995, para MAPROMAR, S.R.L., sociedad de la que su esposo es DIRECCION001del 50% del capital y de la que había sido DIRECCION000hasta el 16 de mayo de 1.994. Tras ser despedida, solicitó prestación de desempleo que le fue denegada por el INEM "por ser esposa de DIRECCION002y convivir con el en el mismo domicilio y haber estado ocupada en su centro de trabajo". Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 4 de junio de 1.996. El recurso de suplicación fue, igualmente, desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1.996.

  1. - Contra esta última resolución interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, señala la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 1.994. Haciendo un examen comparativo de la resolución de contraste y la recurrida se evidencia la identidad de situaciones y contradicción de soluciones, por lo que ha de estimarse cumplido el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia el recurso la infracción del artículo 11.1 de la Ley 2/95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, debiendo prosperar la censura. La cuestión que se plantea es idéntica a la ya resuelta por esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 1.997 (recurso 771/97). En dicha resolución decíamos, citando a la anterior sentencia de la propia Sala de 14 de junio de 1.994 que, tanto el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores, como el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, contienen una presunción "iuris tantum" de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992, ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. En el caso enjuiciado la suma de las participaciones sociales del esposo de la actora cubren el 50% del capital social, lo que no permite afirmar la existencia de un patrimonio familiar común. No se desvirtúa, por tanto la nota de ajeneidad. Se declara probado que la actora trabajó y percibió retribución. Era por tanto trabajadora por cuenta ajena y, como tal, estaba protegida de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a su parentesco con titulares de la sociedad. La tesis de la recurrida implica la existencia de una actuación en fraude de ley, que se presume (no se acredita) en función únicamente de la relación de parentesco.

TERCERO

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso y, resolviendo el debate de suplicación, estimar la demanda y condenar al INEM a reconocer a la actora el derecho al percibo de prestación contributiva, al no haberse negado la concurrencia de los restantes requisitos para tener derecho a ello.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en la representación que tiene acreditada de Dª. Silvia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1.996. Casamos y anullamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de suplicación interpuesto por Dª. Silviacontra la sentencia dictada el 4 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la citada Sra. Silviafrente al INEM y MAPROMAR, S.L. , sobre desempleo. Y estimando la demanda condenamos al INEM a abonarle prestación contributiva sobre una base reguladora de 6.670 pts/día.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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