STSJ Comunidad Valenciana 2957/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2002:5277
Número de Recurso322/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2957/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2957/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 322/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 640/01, seguidos sobre Despido, a instancia de Nuria Y OTRA asistidas por el Letrado Pedro Carceller Roda, contra Daniela asistida por la letrado Rosario Aranegui Gasco y Sonia asistida por el Letrado Enrique Galvez Cortés, y en los que es recurrente las demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de Octubre de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Nuria y Amparo contra Daniela Y Sonia y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la matria alegada por las codemandadas debo declarar y declaro improcedente el despido de las demandantes de fecha 31-5-2001, condenando a las demandadas de forma solidaria a que en el plazo de cinco dias a contar desde la notificacion de esta resolución opte entre readmitir a las demandantes en el puesto de trabajo o indemnizarles por la extinción de la relación laboral con la cantidad que se indica a continuación, en ambos casos, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en la cuantía diaria que se indica en segundo lugar debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión:

INDEMNIZACIONSALARIOSTRAMIT.

Nuria 1.248.046 pesetas4.667 ptas diarias

Amparo 4.942.572 pesetas8.845 ptas diarias

". SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la Daniela , dedicada a la actividad de farmacia, en el local de la misma situado en la PLAZA000 nº NUM000 de Valencia, con la antigüedad, categoria y salario que se hacen constar a continuación: Nuria , con DNI nº NUM001 , 1-5-94, oficial administrativa, 140.625 pesetas mensuales Amparo , con DNI nº NUM002 , 1--1-89, farmacéutica, 266.373 pesetas mensuales.- SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último ´ño cargos de representación unitaria o sindical.-TERCERO.- Daniela , suscribió un contrato con la codemandada Sonia , en virtud del cual la primera pedia a la segunda a oficina de farmacia de la que era titular, con todos sus enseres, mobiliario, apartados y, en general todos sus derechos incluido el fondo de comercio, accesorios y pertenencias, a cambio de un precio, estableciendo en la cláusula decimo segunda que la cesionaria no se subrogo en ningún contrato con el personal laboral que presta sus servicios en la oficina de Farmacua, . El 1-6-2001 se formalizó la cesión en escritura púbñica, teniendo efectios desde esa misma fecha. Algunas de las conversaciones previas a la celebración del contrato tuvieron lugar en la oficina de farmacia y al menos dos de ellas, en presencia de las demandantes, quienes en una ocasión manifestaron no estar interesadas en cotinuar en el negocio después de la cesión.- CUARTO.- En la oficina de farmacia prestaban servicios las tres hijas de la titular Daniela , las dos demandantes constaban en alta en el RETA y la tercera, Amelia , tenía un contrato de trabajom estando en alta en el Régimen General . La demandada entregó a Amelia carta de despido con efectos 31-5-2001, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC, el 13-6-2001 en él Daniela reconoció la improcedencia del despido.- QUINTO.- Las demandantes tenian fijado un horario, aunque no siempre lo cumplián con regularidad. Las fechas de vacaciones y la cobertura de los turnos de guardia las decidia Daniela , consultando previsamente a sus hijas. Igualmente era la demandada quien daba las órdenes sobre las forma en que debía desarroillarse la actiridad, disponía de los ingresos, ordenaba los pedidos. Las demandantes percibían una retribución fija mensual, y tres pagas extraordinarias anuales y la madre se hacia cargo de las cuotas a la Seguridad Social Nuria convivia en el mismo domicilio que su madre.- SEXTO.- Daniela comunicó de forma verbal a las demandantes que a partir del 31-5-2001 dejaran de prestar servicios en la farmacia.- SEPTIMO.- El 5-7-2001 se celebró acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandada siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que comienza declarando la laboralidad de la relación existente en su día entre la demandada Dña Daniela y sus dos hijas Dña Nuria y Dña Amparo , considera que efectivamente se produjo el despido verbal alegado y la falta de subrogación de la nueva adquirente del local de farmacia donde prestaban sus servicios, la codemandada Dña Sonia , por lo que estima la demanda de despido, que califica de improcedente, y condena solidariamente a ambas demandadas al aplicar el art 44 del estatuto de los trabajadores. Contra dicho pronunciamiento recurren ambas condenadas separadamente y por diversos motivos, lo que obliga a analizar de forma diferenciada ambos recursos.

Comenzando por el interpuesto por Dña Daniela , se agrupan sus motivos en los diversos apartados previstos en el art 191 de la LPL, señalando, en primer lugar y al amparo del...

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