Ley 22/1992, de 30 de Julio, de medidas urgentes sobre Fomento del empleó y Proteccion por desempleo.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Agosto de 1992
MarginalBOE-A-1992-18488
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos i

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley:

Exposición de motivos

1

El crecimiento moderado de la economía española y, por consiguiente, de la creación de empleó desde la segunda mitad del año 1990, ha originado una difícil situación en el Mercado de trabajo y un preocupante desequilibrio financiero en el Sistema de protección por desempleo.

Se impone por tanto adoptar medidas urgentes que permitan, por una parte, reasignar el gasto público para potenciar las políticas activas de empleó dirigidas a incentivar la contratación por tiempo indefinido de aquéllos colectivos con especiales dificultades de inserción laboral y a proporcionar mayor formación a los parados y, por otra, racionalizar el gasto en protección por desempleo, asegurando el futuro equilibrio financiero del Sistema y la protección efectiva a quiénes encontrándose en paro busquen activamente trabajo.

2

Para la consecución del primer objetivo, se incentiva la contratación por tiempo indefinido de trabajadores que se encuentren en aquéllos colectivos cuyas Tasas de paro resultan más elevadas y es mayor su tiempo de permanencia en situación de desempleo, es decir, los jóvenes, los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y las Mujeres. Más allá de los Requisitos específicos para cada colectivo, existe una nota común a todos ellos, cuál es la de que se trata de parados de larga duración, asimilándose a tal situación, en el casó de jóvenes comprendidos entre veinticinco y veintinueve años, la no realización de actividad laboral anterior por un tiempo superior a tres meses.

La presente ley regula con carácter unitario todos los incentivos públicos a la contratación laboral, excepto los previstos para trabajadores minusválidos, que seguirán manteniendo un tratamiento diferenciado.

Sin perjuicio de la finalidad de fomentar la contratación por tiempo indefinido de los trabajadores incluídos en alguno de los colectivos anteriormente citados, los incentivos a conceder se gradúan en función del diferente nivel de dificultad que, para su inserción laboral, se derivan de la edad o del sexo de estos trabajadores.

En relación con los contratos en prácticas y para la formación se derogan las reducciones de Cuotas a la Seguridad Social, previstas en el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, sin perjuicio de mantener la financiación pública del coste de la formación teórica impartida, y se prima la incorporación definitiva del trabajador a la Empresa cómo mejor fórmula para contribuir al cumplimiento de la finalidad formativa de estos contratos.

En coherencia con los objetivos de está Norma, los incentivos se reservan para la creación de empleó neto, evitándose así la utilización en fraude de ley que supondría la sustitución de trabajadores adscritos a la Empresa por otros incluídos en alguno de los colectivos cuya contratación se subvencióna. Cómo complementó de lo anterior, se establece la obligación de los beneficiarios de los incentivos de mantener el nivel de empleó durante al menos tres años, y de sustituir, en casó de vacante, los contratos extinguidos por otros de igual naturaleza.

Se declara expresamente la incompatibilidad de los beneficios establecidos en la presente ley con otras ayudas públicas que tengan la misma finalidad, razón por la cuál se procede a dar nueva redacción al número 5 del artículo 26 de La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto de Sociedades, reservando las deducciones fiscales sólo para la contratación por tiempo indefinido y a jornada completa de los trabajadores minusválidos.

3

La racionalización del gasto en protección por desempleo se aborda actuando sobre las principales causas que han originado un importante incremento en el coste de la protección. Dentro de Ellas especial referencia merecen la contratación temporal y sus elevados índices de rotación, así cómo su correspondencia con los períodos mínimos de cotización Exigidos para acceder a la protección por desempleo.

Es necesario, por tanto, introducir un conjunto de medidas que, respetando la Norma del artículo 41 de la constitución, corrija las desviaciones y desequilibrios más notorios y urgentes. Para dicho fin, la presente ley introduce las siguientes modificaciones:

  1. la duración mínima del contrató temporal de Fomento del empleó será de Doce meses. Está modificación supondrá una mayor permanencia en el empleó de los trabajadores y el correlativo descenso del índice de rotación en la contratación temporal; sin que ello implique introducir rigideces en el Mercado de trabajo, si se tiene en cuenta la permanencia de las restantes modalidades contractuales de duración determinada que permiten satisfacer adecuadamente las necesidades existentes en el Mercado de trabajo. Por otra parte, la experiencia indica que la duración medía de los contratos temporales de Fomento del empleó ha oscilado en torno a los dieciocho meses.

  2. se establece en Doce meses el período mínimo de cotización necesario para acceder a la prestación de nivel contributivo, manteniendo con ello el equilibrio entre duración mínima del contrató temporal de Fomento del empleó y de la prestación contributiva.

  3. se modifica la Escala que relacióna períodos cotizados con duración de la prestación, para reorientar su finalidad en orden a proteger situaciones temporales e involuntarias de desempleo, fomentando la búsqueda activa de empleó, que se complementará con el establecimiento de planes específicos de gestión de empleó, calificación y clasificación de parados y formación profesional ocupacional que ayuden al beneficiario a encontrar trabajo.

  4. se modifican, igualmente, los tipos aplicables a la basé reguladora que determinan la cuantía de la prestación, para moderar las elevadas Tasas de reposición de la prestación contributiva en relación con los salarios dejados de percibir, en tanto tales Tasas pueden desincentivar la búsqueda de empleó.

  5. en congruencia con la finalidad de está Norma, el Derecho a la prestación o al subsidio por desempleo se extinguirá cuándo los beneficiarios rechacen participar en acciones de formación profesional, rehusando adquirir la capacidad necesaria para acceder a un puesto de trabajo e instalándose de forma insolidaria en la protección por desempleo.

  6. paralelamente se introduce, por Primera vez en nuestro Sistema, la posibilidad de acceder al subsidio de desempleo a quiénes, careciendo de responsabilidades familiares, se encuentren en situación legal de desempleo y no reúnan el período mínimo de cotización para la prestación de nivel contributivo.

    Quiénes se hallen en tal situación y hayan cotizado cómo mínimo séis meses tendrán Derecho a séis meses de subsidio. Además, La Ley contempla cómo situación cualificada la del beneficiario con responsabilidades familiares que podrá percibir el subsidio por un período máximo de veintiún meses. Asimismo, se elimina el período de espera de un mes para percibir el subsidio en los supuestos previstos en el artículo 13, número 1, letra d), de La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

  7. cuándo se trate de trabajadores fijos discontinuos que acrediten un período de ocupación cotizada de ciento ochenta días o más, la entidad Gestora ingresará las cotizaciones correspondientes a la contingencia de jubilación durante un período de sesenta días, a partir del nacimiento del subsidio.

  8. la universalización de la prestación de Asistencia sanitaria introducida por La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y su posterior desarrolló reglamentario, hace innecesario que se mantenga dicha prestación cómo parte integrante de la protección por desempleo en el nivel asistencial. De allí que se deroguen los preceptos reguladores de tal materia en La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

    4

    El abonó de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que regula el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, con el fin de potenciar la economía Social, se mantiene vigente para quiénes pretendan realizar una actividad profesional cómo socios trabajadores de una Cooperativa de trabajo asociado o Sociedad anónima laboral, y se suprime para el resto de los colectivos.

    Por último, el Derecho de los parados a percibir una beca o ayuda por su participación en Cursos de formación profesional ocupacional ha producido distorsiones en la finalidad formativa de los citados Cursos y, por tanto, una inadecuada asignación de los importantes recursos destinados a tal fin. Es por ello por lo que la presente ley, desde una nueva concepción del papel que las políticas activas están llamadas a cumplir en el nuevo entorno comunitario, deja sin efecto dichas becas, sin perjuicio de reasignar el gasto que por tal concepto se realizaba hacía una oferta formativa de mayor calidad, que se traducirá en Recursos Humanos más cualificados, permitiendo así a nuestras empresas competir con éxito en el Mercado único y a nuestros trabajadores obtener más y mejor empleó.

    Las citadas becas o ayudas se mantienen, no obstante, para los trabajadores minusválidos que participen en Cursos de formación profesional, así cómo para los alumnos que participen en Programas públicos de empleó-Formación en escuelas-Taller y Casas de oficios y para el colectivo de trabajadores Agrarios a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, en atención a las modificaciones introducidas en el subsidio Agrario por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre.

Capítulo i Artículos 1 a 7

Programa público de Fomento de la contratación indefinida

Artículo 1 Fomento de la contratación indefinida.

  1. La presente ley regula los incentivos a conceder por la contratación indefinida de trabajadores desempleados que reúnan los Requisitos previstos en el artículo siguiente.

  2. A los efectos de la presente ley, los contratos por tiempo indefinido objeto de subvención deberán celebrarse a jornada completa, para trabajos que exijan la prestación de servicios durante todos los días laborables del año, y suponer un incremento respecto a la plantilla fija del año natural anterior. Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

Artículo 2 ámbito de aplicación.

  1. Se fomentará la contratación indefinida en favor de los colectivos y mediante los incentivos que a continuación se indican:

    1. jóvenes menores de veinticinco años que lleven inscritos cómo desempleados al menos un año o jóvenes desempleados con edad comprendida entre veinticinco y veintinueve años siempre que, en esté último casó, no hubiesen trabajado con anterioridad por tiempo superior a tres meses.

      Cada contrató indefinido se subvencionará con 400.000 pesetas.

    2. mayores de cuarenta y cinco años que lleven inscritos cómo desempleados al menos un año.

      Cada contrató indefinido dará Derecho a una subvención de 500.000 pesetas y a una bonificación del 50 por 100 de las Cuotas Empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante toda la vigencia del contrató.

    3. Mujeres que lleven inscritas cómo desempleadas al menos un año, que sean contratadas en aquéllas profesiones u oficios, que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que el colectivo femenino se halle subrepresentado, o Mujeres desempleadas mayores de veinticinco años que, habiendo tenido un empleó anterior, deseen reintegrarse laboralmente después de una interrupción de su actividad de al menos cinco años, siempre que la incorporación a la Empresa no resulte obligada en virtud de normas legales o convencionales.

      Cada contrató indefinido se subvencionará con 500.000 pesetas.

  2. La transformación del contrató en prácticas o para la formación en contrató indefinido, en los términos previstos en el número 2 del artículo 1 de la presente disposición, se subvencionará con 550.000 pesetas.

  3. Serán beneficiarios de las ayudas establecidas en esté artículo las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica.

Artículo 3 Exclusiones.

No se concederán las ayudas previstas en la presente ley en los siguientes supuestos:

  1. relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, u otras Disposiciones legales.

  2. contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quiénes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de Sociedad, así cómo las que se produzcan con estos últimos.

  3. contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma Empresa o Grupo de empresas mediante un contrató por tiempo indefinido.

    Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 de La Ley 8/1980, de 10 de marzo.

Artículo 4 Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en está Norma deberán reunir los siguientes Requisitos:

  1. hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

  2. no haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los Programas de empleó por la comisión de infracciones graves o muy graves de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de La Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden Social.

  3. no haber reducido plantilla fija, en el año natural anterior a la fecha de la contratación o transformación, por despido declarado judicialmente nulo o improcedente o reconocido cómo tal en acto de conciliación, expediente de regulación de empleó por causas tecnológicas o económicas, o por la causa objetiva prevista en el apartado c) del artículo 52 de La Ley 8/1980, de 10 de marzo.

    No se entenderá reducida la plantilla por dichas causas cuándo, con anterioridad a la contratación o transformación objeto de los beneficios, se haya procedido a la cobertura de la vacante mediante una relación jurídica de la misma naturaleza que la extinguida.

Artículo 5 Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios estarán obligados a mantener la plantilla de trabajadores fijos durante el menos tres años.

Cuándo se produzca el cese de trabajadores fijos en dicho plazo, la Empresa está obligada a cubrir la vacante, en el plazo de un mes, mediante un contrató por tiempo indefinido y al menos con una jornada igual a la del contrató extinguido. Si la vacante afecta a un contrató realizado al Amparo de la presente ley, el nuevo trabajador deberá reunir los Requisitos establecidos en está disposición.

Artículo 6 Incompatibilidades.

  1. Los beneficios establecidos en la presente ley serán incompatibles con cualesquiera otras ayudas públicas concedidas con la misma finalidad.

  2. En ningún casó las ayudas establecidas para cada colectivo en está ley serán acumulables entre sí.

Artículo 7 Reintegro de los beneficios.

  1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los Requisitos Exigidos para su concesión, o de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, procederá, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de La Ley general presupuestaria, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de interés de demora, así cómo la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de Cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

  2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en La Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden Social.

Capítulo ii Artículo 8

Protección por desempleo

Artículo 8 Modificación de determinados artículos de La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

Se da nueva redacción al artículo 5, número 1, letra b); al artículo 8, número 1; al artículo 8, número 2; al artículo 8, número 4; al artículo 9, número 2; al artículo 10, número 1, letra e); al artículo 10, número 3; al artículo 11, letras b), c) y d); al artículo 13, número 1, letra d); al artículo 14, número 2, párrafos segundo y tercero (nuevos); al artículo 14, número 3, letra c), y al artículo 15, número 4, de La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

  1. tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el número 1 del artículo 8 de la presente ley dentro de los séis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar.>

    La duración de la prestación estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los séis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente Escala:

    Período de cotización (en dias)/ período de prestación (en dias)

    Desde 360 hasta 539 120

    Desde 540 hasta 719 180

    Desde 720 hasta 899 240

    Desde 900 hasta 1.079 300

    Desde 1.080 hasta 1.259 360 desde 1.260 hasta 1.439 420

    Desde 1.440 hasta 1.619 480

    Desde 1.620 hasta 1.799 540

    Desde 1.800 hasta 1.979 600

    Desde 1.980 hasta 2.159 660

    Desde 2.160 720

    Está Escala podrá ser modificada por el Gobierno, previó informe al Consejo General del inem, en función de la Tasa de desempleo y de las posibilidades de su régimen de financiación.>

    A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número anterior se tendrá en cuenta Todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un Derecho anterior, tanto de nivel contributivo cómo asistencial. No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abonó de la prestación que efectúe la entidad Gestora, o, en su casó, la Empresa.>

    Cuándo el Derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración superior a Doce meses, éste podrá optar, en el casó de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el Derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuándo el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquélla prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un Derecho posterior.>

    La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la basé reguladora los siguientes tipos: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.>

  2. mientras el titular del Derecho realice un trabajo inferior a Doce meses.>

    A los efectos de lo previsto en está ley se entenderá por colocación adecuada aquélla que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga Derecho, y no suponga cambio de su residéncia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleó. En todo casó se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.>

  3. rechazó de una oferta de empleó adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración Social, Programas de empleó, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada.

  4. imposición de sanción de extinción de la prestación en los términos previstos en el artículo 46 de La Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden Social.

  5. realización de un trabajo de duración igual o superior a Doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del artículo 8.>

  6. estar en situación legal de desempleo, no tener Derecho a la prestación por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:

    Se haya cotizado al menos tres meses y se tengan responsabilidades familiares.

    Se haya cotizado al menos séis meses, aunque se carezca de responsabilidades familiares.

    El período de espera no será de aplicación a los trabajadores que se hallen en la situación prevista en esté apartado.>

    Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, en los casos de percepción del subsidio de desempleo, cuándo se trate de trabajadores fijos discontinuos a los que se refiere el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, y el beneficiario haya acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la entidad Gestora ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el Derecho al subsidio por desempleo.

    A efectos de determinar la cotización de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, se tomará cómo basé de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.>

  7. cuándo el trabajador no tenga Derecho a la prestación por desempleo por no haber cubierto el período mínimo de cotización, el tiempo de duración del subsidio será el siguiente:

    En el casó de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:

    Período cotizado / Duracion del subsidio

    Del subsidio

    3 meses de cotización 3 meses

    4 meses de cotización 4 meses

    5 meses de cotización 5 meses

    6 o más meses de cotización 21 meses

    Cuándo el subsidio tenga una duración de veintiún meses, se reconocerá por un período de séis meses prorrogables hasta agotar su duración máxima.

    En el casó de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos séis meses de cotización la duración del subsidio será de séis meses.

    Cuándo se reconozca el Derecho en estos supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro Derecho a la prestación del nivel contributivo.>

    La aceptación de un trabajo de duración inferior a Doce meses durante el plazo de espera no afectará al Derecho a obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.>

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional Primera

  1. El número 1 del artículo 3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal cómo Fomento del empleó, queda redactado de la siguiente forma:

    <1. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a Doce meses ni superior a tres años.>

  2. Dicha duración podrá ser modificada por el Gobierno en función de la evolución de la Tasa de desempleo y las expectativas del crecimiento del empleó.

Disposición adicional segunda

Quedan suprimidas las referencias a y del número 1 del artículo primero y artículo sexto, respectivamente, del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abonó de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, cómo medida de Fomento del empleó.

Disposición adicional tercera

Quedan suprimidas las becas y ayudas establecidas en el número 1 del artículo 24 y la ayuda mensual equivalente al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional prevista en el número 2 del artículo 25 del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, por el que se regula el plan nacional de formación e inserción profesional, para todos los alumnos que participen en los Cursos de formación profesional ocupacional que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente ley, excepto para los minusválidos y los parados a que se refiere la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988, por la que se regulan los Programas de escuelas taller y Casas de oficios y para aquéllos que participen en los Cursos de formación establecidos en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre.

Disposición adicional cuarta

A los efectos de lo establecido en la presente ley se considerarán pertenecientes a un mismo Grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de Ellas controla directa o indirectamente a las demás. Se entenderá que existe control de una Empresa dominada por otra dominante cuándo se encuentre en alguno de los casos del apartado 1 del artículo 42 del código de Comercio.

Disposición adicional quinta

El Gobierno, en función de la evolución del empleó y de la Estructura del desempleo, podrá modificar los Requisitos, colectivos y ayudas a que se refiere el capítulo primero de está ley.

Disposición adicional sexta

Los trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a la parte, que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta Díez toneladas de Registro bruto, excluidos los asimilados a que se refiere el artículo 4 del Texto Refundido de las leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar,

Aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tendrán Derecho a las prestaciones por desempleo en los términos regulados por La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo y en sus normas reglamentarias.

Disposición adicional séptima

El número cinco del artículo 26 de La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades en la redacción dada por el artículo 72 de La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1992, queda redactado de la siguiente forma:

Para el cálculo del incremento de promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrató indefinido, que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral>.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria Primera

Los contratos de trabajo a los que se refiere la presente ley, y que se hubieren celebrado con anterioridad al día 8 de abril de 1992, continuarán rigiéndose con arreglo a las normas al Amparo de las cuáles se concertaron.

Disposición transitoria segunda

Las situaciones legales de desempleo que se hayan producido antes del día 8 de abril de 1992 seguirán rigiéndose por la normativa anterior aun cuándo no se haya producido el reconocimiento del Derecho.

Disposición transitoria tercera

Los titulares con fecha 8 de abril de 1992 del Derecho de Asistencia sanitaria, a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), de La Ley 31/1984, de 2 de agosto, dispondrán de un plazo de tres meses para regularizar su situación ante los órganos competentes para dispensar está prestación.

Disposición transitoria cuarta

Hasta tanto no se regule por el Gobierno el contrató especial de formación profesional previsto en el número 2 del artículo 34 de La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de minusválidos, las empresas que contraten para la formación a tiempo completó a trabajadores minusválidos quedarán exentas de la totalidad de la aportación empresarial a la Seguridad Social, por contingencias comunes, por trabajador contratado, siempre que la plantilla de la Empresa esté formada por menos de 25 trabajadores.

En casó de que la Empresa tenga, al menos, 25 trabajadores se reducirá la señalada aportación empresarial, por trabajador contratado, en el 90 por 100.

Disposición transitoria quinta

Las Disposiciones de la presente ley que sean más favorables o amplíen derechos en relación con las contenidas en el Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 de abril, se aplicarán retroactivamente a Todas las situaciones que se hubiesen generado cómo consecuencia del mencionado Real Decreto-Ley y desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuántas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y expresamente las siguientes:

  1. El Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 de abril, de medidas urgentes sobre Fomento del empleó y protección por desempleo.

  2. Los artículos 5; 11, número 1, y 17 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación.

  3. Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, por el que se establecen incentivos para fomentar la contratación de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.

  4. Orden de 9 de febrero de 1984, por la que se desarrolla el Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre.

  5. Artículos 14 y 15 de la orden de 21 de febrero de 1986, por la que se establecen diversos Programas de Apoyo a la creación de empleó.

  6. Los artículo 4, número 1, apartado dos, letra c); 8, número 3; 10, número 1, letra b); 16 y 17 de La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

Disposiciones Finales
Disposición final Primera

  1. Se faculta al Gobierno y, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los ministros de economía y Hacienda y de trabajo y Seguridad Social para dictar cuántas Disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrolló de está ley.

  2. En particular, se faculta al Gobierno para extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el número 2, párrafo segundo, del artículo 14 de La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, y para, atendiendo situaciones de carácter especial, firmar convenios con otras administraciones públicas al objeto de desarrollar planes especiales de empleó.

Disposición final segunda

  1. Se autoriza al Gobierno para que regularice, sistematice y armonice las Disposiciones en materia de protección por desempleo contenidas en la presente ley, con los textos legales siguientes:

    1. ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

    2. Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo, de medidas adicionales de carácter Social.

    3. artículo 111. Siete, de La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1992.

  2. Se autoriza también al Gobierno para que dichas normas, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, se integren en el Texto Refundido previsto en la disposición final Primera de La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, a cuyo efecto el plazo para llevar a Cabo dicho Texto Refundido concluirá el 31 de diciembre de 1993.

  3. Asimismo, se incluirán en el Texto Refundido a que se refiere el número anterior las Disposiciones en materia de Seguridad Social de vigencia permanente contenidas en las leyes 31/1990, de 27 de diciembre, y 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para los ejercicios 1991 y 1992, respectivamente.

Disposición final tercera

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está ley.

Juan Carlos r.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR