ATS, 13 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1173/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1173/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 803/20 seguido a instancia de D. Moises contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 31 de enero de 2023, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2023 se formalizó por la Letrada Dª Inmaculada Sánchez de Prado, en nombre y representación de D. Moises, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020), 15 de noviembre de 2022 (R. 3036/2019), 30 de noviembre de 2023 (R. 3800/2021) y, más recientemente, la STS de 9 de mayo de 2023 (R. 3337/2021).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si se ha realizado una nueva valoración de la prueba que está vedada en el recurso extraordinario de suplicación. Cuestiona el veto en suplicación de hacer nueva valoración de los hechos, cuestionando que en suplicación se realiza una valoración distinta de los hechos probados que en instancia, denunciando que en suplicación se han valorado los hechos d forma diferente a instancia al discrepar del grado de limitación laboral lo cual entiende es un silogismo en que incurre la sentencia recurrida. Denuncia infracción del art. 196.3 LGSS.

La sentencia recurrida estimó el recurso del INSS, revocó la sentencia de instancia (que había declarado al actor en IPT) y desestimó la demanda. El actor encuadrado en el RGSS inició proceso de IT derivada de EC siendo su última profesión de preparadores y elaboradores de tabaco y sus productos, tramitado expediente de IP por Resolución del INSS de 2/07/20 se denegó por no alcanzar las lesiones grado de IP, la Reclamación Previa también se desestimó por Resolución de 23/09/20. El actor presenta como dolencias: ciática; herniación discal L5S1 que comprime la raíz L5 izquierda. Dolor en pies, se le duermen, parestesias. Dolor en zona lumbar, glúteos que irradia por cara posterior de muslo y externa de pierna izquierda hasta tobillo. Dolor en talones y dedos de los pies al caminar. El dolor se incrementa al flexionarse hacia adelante. Presenta marcha autónoma sin cojera; camina de puntillas con molestias en los dedos de los pies. Camina de talones con molestias en los talones. Cuclillas completas, distancia dedos suelo a rodillas. En columna dorsoloumbar flexión muy limitada, sólo flexiona 40º (N 90º), con dolor. Extensión, inclinaciones y rotaciones conservadas. Apofisalgia dorsal y molestias lumbares. NO se aprecia contractura muscular. Reflejos rotulianos conservados, algo más vivo el izquierdo. Lassegue y bragard bilateral negativos a 85º. Balance muscular de miembros inferiores 5/5. y se encuentra limitado: para realizar actividades con muy importantes requerimientos de columna lumbar, como sobrecargas de flexoextensión continuada con elevación o movilización de grandes cargas. Consta en el HP 5º la labores de los preparadores y elaboradores de tabaco, entre ellas selección de hojas curadas según calidad, juntarlas, vigilar funcionamiento instalación humectora... confección cigarrillos... y que en algunos puestos la tarea se realiza bien sentado o bien de pie, sentado la carga biomecánica de MI será grado 1 y la sedestación grado 3, de pie la bipedestación estática será grado 3. Precisa requerimientos de manejo de cargas grado 3. Percibe prestación por desempleo desde 26/10/21. Recurre el INSS.

La Sala, denunciada infracción del art. 194.1 b) y de su apartado 4º LGSS porque las dolencias y limitaciones no le incapacitan pudiendo alternar sedestación con bipedestación, teniendo en cuenta los conceptos legales de IP y de la IPT atendiendo al cuadro clínico del actor y su limitación, puestas en relación las limitaciones con las tareas propias de su profesión habitual de preparador y elaborador de tabaco concluyó que no presenta IP para el desempeño de sus tareas fundamentales pues aun presentando dolor lumbar y enpies la marcha es autónoma y sin cojera sin presentar contractura muscular y sin constar que las tareas fundamentales de su profesión precise importantes requerimientos de columna lumbar ni elevación o movilización de grandes cargas siendo las tareas manuales en bipedestación y sedestación, sin perjuicio de necesidad de procesos de IT en fases de exacerbación de la dolencia. Concluyó que no presenta en el estado actual limitación funcional que suponga IPT.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2023 (rec. 2045/2022) que desestimó le recurso del INSS y confirmó la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda en su petición principal de IPA contra INSS y TGSS y subsidiaria de IPT contra TGSS, estimando la demanda contra el INSS en su petición subsidiaria de IPT declarando a la actora en IPT derivada de EC para su profesión habitual de peón agrícola. La actora dada de alta en el RGSS para su profesión habitual de peón agrícola. Consta informe del EVI de 17/02/21 en el HP 2º y dictamen propuesta emitido el 23/02/21. Resolviendo el INSS el 24/02/21 no procede declarar en grado de IP, siendo desestimada la Reclamación Previa interpuesta. La actora presenta: Fibromialgia, síndrome de dolor crónico, fascitis plantar y troncal, parálisis facial recidivante, colelitiasis y ansiedad. Algias generalizadas cronificadas moderadas-severas con afectividad deprimida y ansiedad reactiva leve. Episodios de parálisis facial de repetición. limitación para tareas que requieran esfuerzo físico importante, mantenido y reiterativa. EMG facial enero 2021 dentro de la normalidad. RM Cadera: signos de tendinopatia glútea bilateral de predominio izquierdo. RM lumbar 2018: Protrusión de predominio postero izquierdo del disco L4/L5 que se insinúa hacia el formamen y reduce su amplitud sin. que se observe compresión radicular. mínima protrusión central L2/L3 con pequeño foco de desgarro de las fibras del anillo. Exploración: BEG. Marcha autónoma estable sin necesidad de uso de ayudas externas con deportivas. Actitud axial normal, siendo las transferencias completas pero lentas antiálgicas. Dolor a la palpación miofascial generalizada con positividad de todos los puntos gatillo, mayor de trapecios bilateralmente, sin tumefacciones articulares, ni restricciones en los balances de movilidad. Dolor en ambas rodillas que no presentan tumefacción, ni derrames. Afectividad distímica con algo de bradispsiquia. Recurre el INSS.

La Sala, denunciada infracción del art. 194.4 LGSS, tras recordar los conceptos legales de IP y su grado de total razonó que en el caso las patologías afectan fundamentalmente a la columna lumbar, le ocasionan dolor crónico y algias generalizadas con limitación funcional para tareas que requieran esfuerzo físico importante, mantenido y reiterativo confirmando el parecer de instancia no estando en condiciones de desempeñar las tareas fundamentales de su profesión por la importante exigencia física incompatible con las dolencias y limitaciones funcionales. Señalando además que el recurso extraordinario veda la posibilidad de realizar nueva valoración de la prueba siendo lo relevando lo considerado probado al valorar el conjunto de la prueba, que se recoge en el HP 6º, limitación para realizar tareas que requieran esfuerzo físico importante, mantenido y reiterativo que le inhabilita.

No se aprecia contradicción del art. 219.1 RJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación respecto de la cuestión procesal planteada, ya que tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste parten de los hechos acreditados en instancia y a ese relato fáctico aplican el derecho, en concreto la misma norma jurídica, no siendo contradictorias las doctrinas. En la sentencia recurrida consta en el HP 4º las dolencias y limitaciones del actor, limitado para realizar actividades con muy importantes requerimientos de columna lumbar (sobrecargas de flexoextensión continuada con elevación o movilización de grandes cargas) y en el HP 5º refleja las tareas de la profesión del actor de preparador y elaborador del tabaco, pudiendo realizarse sentado o de pie y constan las cargas biomecánicas y, por eso, la Sala partiendo del concepto legal de IPT toma en consideración el cuadro clínico y, además, pone relación las limitaciones con las tareas fundamentales de la profesión, discrepando con la instancia, apreció que las tareas de la profesión habitual acreditadas no precisan importantes requerimientos de columna lumbar, ni de elevación o movilización de grandes cargas y son manuales en bipedestación o sedestación (que figuran en el HP 5º). Mientras en la sentencia de contraste la doctrina aplicada por la Sala fue la misma, pues parte del HP 6º siendo lo relevante el conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio y no la pretendida por el INSS que se recogió en el dictamen del EVI.

Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Por otro lado, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas ( SSTS de 12 de noviembre de 2019, R. 1357/2017; 10 de noviembre de 2021, R. 497/2019; 12 de enero de 2022, R. 5130/2018; 26 de abril de 2022, R. 1758/2021; 27 de abril de 2022, R. 3021/2020).

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011).

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas reconociendo que es cierto que no hay "identidad absoluta" destacando las diferencias tales como (varón o mujer, peón agrícola, peón de elaboración y preparación de tabaco y sus productos, dolencias reconocidas en uno y otro casos con transcripción de los HHPP, señalando que el contexto procesal es esencialmente idéntico y abundando en aspectos de fondo del recurso, y manifestando que en la recurrida se habilita una vía indirecta para la revisión del hechos probados), es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto (en referencia a la ausencia de homogeneidad de la cuestión procesal planteada sobre la valoración de la prueba, al observarse la aplicación de una misma doctrina a relatos fácticos diversos. Precisamente esa diversidad de elementos fácticos en la recurrida se trata de un preparador y elaborador de tabaco y sus tareas es posible realizarlas sentado o de pie, sin embargo, en la de contraste la profesión habitual es otra distinta se trata de peón agrícola y distintas las dolencias, secuelas y limitaciones, con inevitable proyección sobre lo pretendido en cada caso, parece impedir la confrontación exigida legalmente) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Sánchez de Prado, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de enero de 2023, en el recurso de suplicación número 1783/22, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 22 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 803/20 seguido a instancia de D. Moises contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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