STS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Daniel Pintor Alba en nombre y representación de Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2041/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictada el 30 de junio de 2005 en los autos de juicio num. 217/05, iniciados en virtud de demanda presentada por don Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Centuria Seguridad, S.A. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7" sobre determinación de contingencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Constantino presentó demanda ante los Juzgado de lo Social de Ponferrada, siendo ésta repartida al número 1 de los mismos, el 25 de abril de 2005, en base a los siguientes hechos: El actor prestando servicios por cuenta de la empresa Centuria Seguridad S.A. con la categoría de Vigilante de Seguridad en las instalaciones de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A., el 11 de noviembre de 2002 sufrió un accidente de trabajo siendo dado de baja con el diagnóstico de "esguince de tobillo". Tramitada el alta el 15 de diciembre de 2002 vuelve a ser dado de baja por presentar contractura musculatura de hombros bilateral y rectificación de la columna, Lassegue derecho a 60°, rodilla estable sin saqueos de derrame con dolor sobre inserción de pata de ganso, tobillo: dolor en todo el maleolo externo sin deformidad y con saqueos de líquido articular insuficiencia venosa, con la siguiente impresión diagnóstica: Esguince de tobillo evolucionado, gonalgia y lumbociatalgia. Presentada demanda impugnado el alta de la Mutua de Accidente se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social numero 2 de Ponferrada que estimó las pretensiones del actor y declaró que los problemas surgidos en la rodilla y columna eran derivados del accidente de fecha 11 de noviembre de 2002. Fue operado de la rodilla y el 14 de septiembre de 2003 se emite por la Mutua nuevo parte de alta, impugnado por el actor, se dicta nueva sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Ponferrada que le repone en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo. Dado de nuevo de alta, el actor sigue encontrándose incapacitado para trabajar. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 8 de noviembre de 2004 es derivada del accidente de trabajo sufrido el 11 de noviembre de 2002 y se reponga al actor en situación de Baja por Accidente de Trabajo desde el mismo día de la baja de 8 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

El día 15 de junio de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia el 30 de junio de 2005 en la que declaró que la situación de Incapacidad temporal iniciada el 8 de noviembre de 2004 es derivada de accidente de trabajo, debiendo reponer al trabajador en situación de Baja por Accidente de Trabajo desde el mismo día de la baja de 8 de noviembre de 2004, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte actora, don Constantino, con DNI NUM000, nacido el 21/1/1962 y con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM001, NUM002 en Ponferrada (León), presta servicios para la empresa CENTURIA SEGURIDAD S.A., dedicada a la actividad de SEGURIDAD, desde el 18/1/95 con la categoría de Vigilante de seguridad; 2º).- En fecha 11/11/2002, mientras prestaba servicios para la citada empresa en el sector de Caboalles de Arriba, saltó para esquivar una zona de barro y cayó al suelo sobre la pierna y parte derecho de su Cuerpo con todo su peso. Como consecuencia del accidente se le hinchó la pierna derecha y ante la persistencia de los dolores y de la hinchazón, acude a los servicios médicos de urgencia de la clínica de Ponferrada, con la cual tiene concertada la asistencia sanitaria la Mutua Montañesa. En la clínica se le detecta la existencia de un traumatismo local con dolor a, la palpación del maleolo peroneo y una impotencia funcional dolorosa, siendo el diagnóstico clínico el de "esguince en tobillo derecho"; 3º).- En fecha 15/12/2002 la Mutua demandada" le da de alta por curación,. y tras incorporarse al trabajo es nuevamente atendido el día 31/12/2002, por los servicios médicos de urgencias del SACYL, los cuales tras realizarle una exploración le aprecian contractura musculatura de hombros bilateral y rectificación de la columna, Lassegue derecho a 60°, rodilla estable sin saqueos de derrame con dolor sobre inserción de pata de ganso, Tobillo: dolor en todo el maleolo externo sin deformidad y con saqueos de líquido articular insuficiencia venosa. Con la siguiente impresión diagnóstica: Esguince de tobillo evolucionado, gonalgia y lumbociatalgia. En fecha 31/12/2002 es dado de baja por enfermedad común por los Servicios Médicos del SACYL., situación en la que permanece hasta el 14/9/2.003, este nuevo periodo de incapacidad temporal fue considerado debido a contingencias de accidente de trabajo, por sentencia de este juzgado, cuyo contenido se da por reproducido, de fecha 29/4/2.003, que fue confirmada por Sentencia de 10/11/2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior e Justicia de Castilla y León sede de Valladolid; 4º).- En fecha 17/9/2.003 acude a los servicios médicos del SACYL, los cuales determinan la existencia de una Artritis por esfuerzo de tobillo y rodilla derecha, recomendándole reposo relativo con la pierna levada así como la ingesta de medicación correspondiente procediendo a darle de baja por enfermedad común. En fecha 5/4/2.004; fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Ponferrada, declarando reponer al trabajador en situación de Incapacidad temporal derivada de accidente, revocando el alta médica de 14/9/2.003 al considerarla indebida, y declarando que el periodo posterior de incapacidad temporal era debido a accidente de trabajo, permaneciendo en esta situación hasta el 11/5/2.004 en que por agotamiento del plazo, fue incoado a instancias de la Mutua expediente por incapacidad permanente; 5º).- Con fecha 15/3/2.005 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada sentencia declarando ajustada a derecho la resolución del INSS de 8/10/2.004 en la que se le declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes por padecer en rodilla flexión residual superior a 90°. En dicha sentencia en su hecho probado 6° se objetiva con dolencias las siguientes: Leve esguince de tobillo derecho (ligamento peroneo anterior) con pellizcamiento tibioperoneal distal intervenido en abril de 2.004; Condropatía rotuliana (grado 11) y de tróclea femoral (grado 111) con signos inflamatorios en borde anterior interior rodilla derecha. También tiene como lesiones una degeneración discal L4-L5 y L5-S1 encontrándose en lista de espera quirúrgica en el servicio de traumatología para la realización de una artrodesis circunferencial L4-S1, habiéndose detectado a través de una resonancia magnética una discopatía L4-L5 con protusión circunferencial y discoartrosis L5-S1 con estenosis de recesos laterales y protusión discal bilateral; 6º).- En fecha 20/10/2.004 fue dado de alta por la mutua y en fecha 7/11/2.004 y 8/11/2.004 acude a los servicios médicos del SACYL procediendo a darle de baja por reagudización de astralgia de rodilla derecha, siendo el diagnóstico gonalgia derecha (derrame articular) y lumbalgia); 7º).- La base reguladora de la incapacidad temporal es de 1.020,52 € mensuales; 8º).- Iniciado el expediente de determinación de contingencia respecto de la baja de 8/11/2.004, fue dictado por el EVI resolución el 5/5/2.004, por la que se declara que la baja causada por la lumbalgia crónica debe ser considerada como contingencia común. En fecha a18/5/2.005 fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS que la baja de 8/11/2.004 era debida a contingencia de enfermedad común, siendo responsable de la misma la Mutua Montañesa; 9º).- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 25/4/2.005."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS, la TGSS y Mutua Montañesa formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 5 de diciembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, la Mutua Montañesa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 11 de julio de 2005. 2.- Infracción del art. 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido el 21 de enero de 1962, presta servicios para la empresa Centuria Seguridad SA, dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, desde el 18 de enero de 1995. Ostenta la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, desde el 18 de enero de 1995. Ostenta la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. El actor realiza su trabajo para la citada empresa, en las instalaciones de la compañía Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A., en el Valle de Laciana.

El 11 de noviembre del 2002, cuando se encontraba desempeñando su trabajo como Vigilante de seguridad, sufrió un esguince de tobillo, en su pierna derecha. La empresa Centuria Seguridad S.A. tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Montañesa. Por la razón expresada, pasó a la situación de Incapacidad Temporal (IT) derivada de accidente de trabajo, recibiendo la correspondiente asistencia sanitaria de los servicios médicos de la Mutua mencionada. El 15 de diciembre del 2002 fue dado de alta por curación por estos servicios médicos, finalizando su IT derivada del referido accidente y reincorporándose a su trabajo.

Dos semanas después, el día 31 de diciembre del 2002 el actor acudió a los servicios de urgencias de la Sanidad de Castilla y León (Sacyl), en donde se le diagnosticó "esguince de tobillo evolucionado, gonalgia y lumbociatalgia". En esa fecha fue dado de baja en su trabajo por los Servicios Médicos del Sacyl, por causa de enfermedad común, sobre la base de las dolencias que se acaban de reseñar, iniciando así una nueva situación de IT. El actor consideró que la causa de sus padecimientos seguía siendo el accidente de trabajo de 11 de noviembre del 2002, y por ello el 11 de febrero del 2003 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Ponferrada, en la que impugnó el alta médica de 15 de diciembre del 2002. El Juzgado de lo Social nº 1 de la citada ciudad dictó sentencia de fecha 29 de abril del 2003, en la que se estimó tal demanda y se declaró "indebida el alta de 15/12/2002, teniendo por tanto derecho el actor a ser repuesto en su situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir la prestación correspondiente... con efectos de 16/12/2002, condenando a la Mutua Montañesa al abono correspondiente". Esta sentencia funda su decisión en que, en diciembre del 2002 se le detectaron "lesiones que no constaban antes del accidente por lo que suponen la existencia de lesiones intercurrentes", con lo que resulta aplicable el art. 115-2 f) de la LGSS, pues "el accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas, considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo". Esta sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León el 10 de noviembre del 2003.

Esta situación de IT que se acaba de indicar, perduró hasta el 14 de septiembre del 2003, en que los servicios médicos de la Mutua Montañesa le dieron de alta médica por curación. Unos meses antes, el 23 de junio del 2003, la Mutua citada le practicó al actor una intervención quirúrgica en la rodilla derecha.

Tampoco se conformó el demandante con esta nueva alta médica por curación.

Y así el 17 de septiembre del 2003 el actor acudió de nuevo a los Servicios Médicos del Sacyl, los cuales le diagnosticaron una artritis por esfuerzo de tobillo y rodilla derecha, y le dieron de baja médica por enfermedad común.

Pocos meses después, el 27 de noviembre del 2003, el demandante presentó una segunda demanda ante los Juzgados de lo Social de Ponferrada, en la que pidió que se declarase indebida el alta médica por curación del 14 de septiembre anterior y que la baja médica del 17 de septiembre se considerase causada por accidente laboral. El Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia el 5 de abril del 2004, la cual estimó la demanda que se acaba de mencionar y declaró "indebida el alta médica por curación efectuada por los Servicios Médicos de la Mutua Patronal Montañesa en fecha 14.09.03, así como la baja médica dada al demandante por el SACYL por enfermedad común el día 17.09.03 por ser derivada de accidente de trabajo", y por ello condenó " a la Mutua Montañesa a reponer al actor... en situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo con efectos de 15.9.03 con abono de las prestaciones correspondientes".

El 11 de mayo del 2004 se agotó el plazo de 18 meses de la incapacidad temporal del actor, generada por el accidente laboral de 11 de noviembre del 2002. Por ello la Mutua Montañesa le dio de alta médica con propuesta de declaración de incapacidad permanente, iniciándose el correspondiente expediente de tal clase por el INSS. La Dirección Provincial del INSS de León dictó Resolución de fecha 8 de octubre del 2004, en la que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo, indemnizables por el baremo 099 ("rodilla: flexión residual superior a 90º"), por importe de 306'52 euros, cuyo pago ha de hacer efectivo la Mutua Montañesa.

El actor impugnó esta Resolución del INSS mediante demanda que presentó ante los Juzgados de lo Social de Ponferrada el 3 de febrero del 2005, en la que solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente afecto de incapacidad permanente parcial derivada de la misma contingencia. El Juzgado de lo Social nº 2 de dicha ciudad dictó sentencia el 15 de marzo del 2005, en la que desestimó tal demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones ejercitadas en dicha demanda. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, y la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León, mediante sentencia de 11 de Julio del 2005, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia recurrida. Esta sentencia del TSJ de Castilla y León es, precisamente, la que se ha alegado como sentencia de contraste en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Doce días después de que el INSS dictase la Resolución reconociendo al actor estar afecto de la lesión permanente no invalidante antes referida, la Mutua Montañesa dejó de abonarle la prestación de IT que venía haciéndole efectiva; este impago se produjo a partir del 20 de octubre del 2004.

El actor, como sucedió en las anteriores ocasiones en que la Mutua le dio de alta médica, acudió a los Servicios Médicos del Sacyl, los cuales le diagnosticaron "reagudización de astralgia de rodilla derecha", por gonalgia (derrame articular) y lumbalgia, y el 8 de noviembre del 2004 le dieron de baja por enfermedad común.

Se inició expediente por el INSS para determinación de contingencia de la IT iniciada por la referida baja de 8 de noviembre del 2004. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de León, emitió informe el 5 de mayo del 2005, en el que propuso a esta Dirección Provincial que se declarase "que la causa determinante de incapacidad temporal tiene la consideración de contingencia común". Y dicha Dirección General del INSS, mediante Resolución de 18 de mayo del 2005, aceptó el parecer del EVI, y declaró "el carácter de contingencia común de la incapacidad temporal que viene percibiendo (el actor), que se inició el 08/11/04" y determinó "como responsable de la misma Mutua Montañesa".

SEGUNDO

El 25 de abril del 2005 el demandante presentó demanda en cuyo suplico pidió que se dictase sentencia en que se declarase que "la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 8 de noviembre de 2004 y que permanece en la actualidad, es derivada del accidente de trabajo sufrido con anterioridad al 11 de noviembre de 2002, todo ello reponiendo al trabajador en situación de Baja por Accidente de Trabajo desde el mismo día de la baja en 8/11/04, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente sobre la base mensual de 1.020'52 €".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia el 30 de junio del 2005, en la que estimó dicha demanda, declaró "que la situación de la incapacidad temporal iniciada el 8/11/2004, es derivada de accidente de trabajo, debiendo reponer al trabajador en situación de baja por Accidente de Trabajo desde el mismo día de la baja en 8/11/2004, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente sobre la base mensual de 1020'52 (euros), condenando a la Mutua al abono correspondiente y al resto de los demandados a estar y pasar por esta declaración".

Interpusieron recurso de suplicación de un lado el INSS y la TGSS y, por otro lado, la Mutua Montañesa. La Sala de lo social de Valladolid del TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 5 de diciembre del 2005, desestimó estos recursos y confirmó la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, la Mutua Montañesa interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega, como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 11 de julio del 2005, la cual sin duda entra en contradicción con la recurrida. Se trata de la sentencia mencionada en el párrafo noveno del fundamento de derecho primero de esta sentencia que ahora estamos dictando, que recayó en uno de los numerosos procesos que el actor formuló a consecuencia del accidente laboral de autos; en concreto en aquel litigio el demandante impugnó la Resolución del INSS de 8 de octubre del 2004 que lo declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, pues su pretensión consistía en que se le declarase afecto de Incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo mencionado, y subsidiariamente afecto de incapacidad permanente parcial. Esta sentencia referencial desestimó estas pretensiones, dado que distinguió en cuanto a las secuencias y dolencias que aquejaban a dicho trabajador las dos clases siguientes: a).- Como consecuencia del accidente comentado presenta esguince leve de tobillo derecho y condropatía rotuliana y de tróclea femoral; y b).- Por causa de enfermedad común, degeneración discal L4-L5 y L5-S1. Pero para determinar el grado de incapacidad permanente que el demandante solicitó en aquella demanda, sólo computó las primeras, al considerar que las segundas no se derivaban de accidente de trabajo, y por tal razón desestimó la referida demanda, pues las dolencias referidas en el apartado a) anterior no causaban al actor ninguna clase de incapacidad permanente, sino tan sólo las lesiones permanentes no invalidantes que le reconoció el INSS. En esta litis vuelven a ser objeto de tratamiento prácticamente las mismas secuelas y padecimientos (aunque no se alude al esguince leve de tobillo), pues la incapacidad temporal discutida se basa en gonalgía derecha (con derrame articular) y lumbalgia"; sin embargo esta sentencia concluye que todas estas dolencias están causadas por accidente laboral.

Es evidente la manifiesta igualdad de las situaciones que examinaron las dos sentencias comentadas, pues se trata del mismo trabajador, del mismo accidente laboral originario y de la mismas lesiones y dolencias, y a pesar de ello los pronunciamientos de las mismas son dispares, como se acaba de ver.

Existe contradicción entre estas sentencias y, en consecuencia, se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo que el presente recurso plantea, es necesario dejar bien claro que dada la naturaleza extraordinaria y excepcional del mismo, esta Sala sólo puede examinar y resolver sobre las concretas infracciones jurídicas denunciadas en él, pues a este Tribunal "ad quem" le está vedado llevar a cabo el análisis y resolución de cualesquiera otras infracciones de normas legales no denunciadas en este recurso, por muy evidentes que las mismas puedan ser. Es cierto que este fuerte impedimento tiene la excepción de las materias de derecho necesario que afectan al orden público del proceso, pero la cuestión aquí debatida no participa de tal condición.

CUARTO

Es acertado el criterio que mantiene la sentencia recurrida.

Es claro que la gonalgia derecha o reagudización de astralgia de rodilla derecha que se diagnosticó al actor el 8 de noviembre del 2004, y que causó el proceso de IT iniciado en esa fecha, tiene su origen en el accidente de trabajo de autos. Así lo declaró con toda claridad la sentencia de instancia en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, y así lo aceptaron los demandados en sus recursos de suplicación, pues no atacan tal declaración, centrando únicamente el alegato base de los mismos en la afirmación de que las dolencias lumbares que también se diagnosticaron al demandante en la fecha que se acaba de mencionar, se derivaban de enfermedad común. Y éste es el criterio que la Mutua Montañesa mantiene en su actual recurso de casación unificadora.

No cabe duda, por consiguiente, que el primer dato a tomar en consideración es que las lesiones de la rodilla derecha que aquejan al demandante y que determinaron el proceso de IT de autos, fueron causadas por accidente de trabajo. Y siendo esto así, muy difícilmente se puede sostener que tal proceso se debe a enfermedad común.

Llegados a este punto es necesario tener en cuenta que, según dispone el art. 115-2 de la LGSS, "tendrán la consideración de accidentes de trabajo", entre otros, los siguientes supuestos: "f).- Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente "; y "g).- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".

Al objeto de esclarecer si el supuesto de autos encuentra o no encaje en alguno de estos dos apartados del art. 115-2, se ha de tener en cuenta que la incapacidad temporal de que tratamos tiene, como se ha visto, un doble origen, pues de una parte fue causada por unas lesiones derivadas de accidente de trabajo y en otra parte por dolencias producidas por enfermedad común. Pero todo proceso de IT es una realidad de contenido unitario, cuyos efecots se aplican de forma única e indiferenciada a toda la sitaución protegida, sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su pretección. Esto significa que la enfermedad lumbar que sufre el actor, tiene que ser incardinada en el apartado g) antedicho, pues a los efectos de que tratamos, debe ser calificada de "enfermedad intercurrente", habida cuenta que al ser una de las causas generadoras de la IT analizada, modifica en su gravedad las consecuencias del accidente al reforzar y hacer más vigorosa la incapaciad para el trabajo del actor, y constituye una complicación del proceso patológico del mismo.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no ha infringido las normas que se denuncian en el recurso, y por ello, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, el mismo ha de ser desestimado. Dado lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL se ha deisponer la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará su destino legal, con imposición a la Mutua recurrente de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Daniel Pintor Alba en nombre y representación de Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2041/05 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará su destino legal; se impone a la Mutua recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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