STSJ Cataluña 6931/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2009:11807
Número de Recurso3325/2008
Número de Resolución6931/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6931/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 11 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2007 y siendo recurrido/a Fundacio Pere Tarres. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dña. Esperanza contra la empresa FUNDACIÓ PERE TARRÉS, debo absolver y absuelvo a ésta de las prestensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 29-12-88, categoría de profesora y salario bruto mensual en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007 (últimos acreditados por recibos de salarios) de 2.996'10 #, con inclusión de pagasextras. (La antigüedad resulta de la valoración conjunta del contrato de trabajo obrante a los folios 362-363 y de los recibos de salarios obrantes a los folios 367, 368 y 381 a 453; la categoría resulta de los mismos recibos de salarios y el salario de los mismos recibos de salarios obrantes a los folios 451 a 453).

  1. ) La demandante había iniciado la prestación de servicios en la indicada fecha de 29-12-88 para el INSTITUTO CATÓLICO DE ESTUDIOS SOCIALES DE BARCELONA (ICESB), subrogándose el 9-10-02 la demandada en su contrato de trabajo. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 92 y 367 a 368).

  2. ) El nivel salarial que la demandante tenía en el ICESB en el año 2002 era superior al que tenían entonces los trabajadores de la misma categoría profesional que ella en la FUNDACIÓ PERE TARRÉS. Además, en aquel Instituto venía percibiendo tres pagas extras al año, mientras que en la Fundación se percibían solamente dos. (Es un hecho pacífico entre las partes).

  3. ) En concreto el nivel salarial, en cómputo anual, de la demandante en el ICESB en el año 2002 era de 34.106'76 #. (Resulta de elevar al año el salario de la demandante del mes de Septiembre-2002, folio 367).

  4. ) Atendiendo a la circunstancia de que el salario de la demandante en el momento de la subrogación era superior al de la propia Fundación demandada, ésta comunicó a aquella mediante escrito de 9-10-02, obrante al folio 369, cuyo contenido se da aquí por reproducido, que dicha subrogación se efectuaría, en lo referente a las condiciones salariales, mantenidendo el mismo nivel salarial durante dos años, en los cuales se absorbería el incremento del IPC anual con los complementos que percibía hasta entonces, y pasados esos dos años se incrementaría su salario en el mismo porcentaje que el del resto de la plantilla. (Resulta del referido documento).

  5. ) No obstante ello, la Fundación demandada en el momento de llevar a cabo la subrogación, y al adaptar la estructura salarial que tenía la demandante en el ICESB a la de la propia Fundación, prorrateó mensualmente la tercera paga extra y, además, inexplicablemente, incluyó en el salario de cada uno de los 12, y en el de las dos pagas extras, nuevos complementos retributivos que la actora no percibía en el ICESB. Ello determinó que el salario de ésta en el año 2002, en cómputo anual, después de la subrogación, pasara a ser de 36.212'54 #, es decir quedara incrementado en el 6'17%, sin causa alguna que lo justificara. (Resulta de elevar al año el salario de los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, folios 377 y 378).

  6. ) Es de aplicación a la empresa el convenio colectivo estatal para los centros de educación universitaria e investigación, cuyos tablas salariales fueron publicadas en los BBOE de 14-3-02 las de 2002, de 9-6-04 las de 2003 y 2004, de 28-4-05 las de 2005 y 9-1-07 las de 2006. De las mismas resulta que la revisión salarial del año 2005 supuso un incremento del 3'22% sobre el salario del año 2004 y la del año 2006 un incremento de 3'73% sobre el del año 2005. (Resulta de dichas publicaciones).

  7. ) La retribución salarial, por años, de la actora ha sido la siguiente: en el año 2003 36.812'61 #, en el año 2004 36.212'61, en el año 2005 36.937'07 # y en el año 2006 38.226'00 #. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 380 a 443).

  8. ) La actora agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 8)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación del derecho a diferencias salariales, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la demandante recurso de suplicación, en el que solicita la revisión de la práctica totalidad de los hechos probados y efectúa denuncia de la infracción de normas sustantivas, en concreto del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 25 del ET, apéndice I, grupo I, subgrupo 2º a) del convenio colectivo de diversos años, publicado en los boletines oficiales de 9-1-2007, 9-6-2004, 28-8-98, y reglamento de acceso a las categorías de profesorado, art. 3, párrafo tercero , así como subsidiariamente art. 27 del convenio para el año 2004, así como del artículo 3.1 b) y c) del ET , y art. 4.2 f) de la misma norma; y, finalmente, art. 8.1 del ET .

SEGUNDO

La cuestión debatida objeto del litigio es si existe una diferencia retributiva entre el salario abonado a la actora y el que efectivamente le corresponde, manteniendo la sentencia impugnada que no existe base para la reclamación, en tanto el salario efectivamente percibido viene siendo superior al previsto para su categoría, y la recurrente que debe ser el previsto para la categoría de profesora titular de escuela universitaria con exclusividad y que existe un efectivo desfase entre el percibido y el que le correspondería. El recurso es impugnado por la demandada, que mantiene que el salario abonado ha sido superior al que supuso el compromiso de subrogación, en el que se dispuso la congelación del mismo durante los dos años posteriores a aquélla, ya que dicha cláusula finalmente no ha sido aplicada por la empleadora. Afirma del mismo modo que la categoría profesional de la actora no puede ser la de profesora titular de escuela universitaria con exclusividad, ya que ésta se sujeta a procedimiento de concurso, al que nunca se ha sometido dicha parte. Y, finalmente, sostiene la impugnante que el incremento salarial simplemente ha afectado a partidas distintas del salario base, pero que en definitiva no existe diferencia salarial a favor de la recurrente, quien mantiene que la importancia de cuanto reclama radica en los conceptos salariales más que en la globalidad de la retribución.

TERCERO

Se insta por la recurrente la revisión de la casi totalidad de los hechos probados, en un profuso relato de alegaciones relativas a la base fáctica que las justifica, en buena parte amparado en prueba testifical, así como en la propia valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo. Por ello en primer lugar deben rechazarse ambos fundamentos, toda vez que el art. 191 b) LPL en el que se ampara dicha pretensión no persigue la revisión íntegra de la prueba, para dar lugar a una segunda valoración, próxima a la propia de un recurso de apelación, sino la alteración de alguno de los extremos del relato fáctico sobre la base de errores que pueda poner en evidencia la simple lectura de prueba documental o pericial, y, por tanto, no permite cuestionar las facultades valorativas del juzgador a quo, ni establecer una valoración alternativa, sino única y exclusivamente evidenciar errores que muestra con claridad algún documento o pericia. Entre tal prueba revisable, por otra parte, no se encuentra la testifical, a la que alude la recurrente de manera reiterada. Ambas razones deben preceder el examen de las revisiones propuestas, y servir para excluir las que se basen o consistan en establecer tal parámetro valorativo.

En segundo lugar, la revisión combate la redacción de los hechos primero a sexto, y octavo, con el fin de que se modifique la antigüedad, categoría profesional, fecha de la subrogación empresarial, razones de los complementos salariales percibidos, salario del año 2002 y pagas extras de dicho periodo, términos del pacto de subrogación y actualización salarial, prorrateo de la tercera paga extraordinaria, e ingresos de la actora en los años 2003 a 2006.

Pues bien, la antigüedad carece de relevancia a los efectos debatidos, si se considera que ha quedado probado que la empleadora abonaba a la actora el complemento conforme a la antigüedad reconocida, pero en todo caso debe accederse a dicha modificación como consecuencia del propio efecto positivo de la cosa juzgada, al ser cuestión decidida en sentencia firme que la antigüedad de la actora es la que la misma postula, 1987.

Por otra parte, como admite la propia recurrente al razonar su pretensión, algunas de las modificaciones se intentan única y exclusivamente porque se refieren a extremos que parecen haber sido relevantes para el juzgador a quo. No puede aceptarse como base de la revisión pretendida la supuesta valoración jurídica que ha supuesto para el...

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