STSJ Castilla y León 1459/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:5995
Número de Recurso1459/2009
Número de Resolución1459/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01459/2009

Rec. Núm 1459/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veinte de Octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1459 de 2.009, interpuesto por D. Emilio contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 70/09) de fecha 29 DE ABRIL DE 2009 dictada en virtud de demanda promovida por D. Emilio contra FERTILIZANTES COMPACTADOS C Y L S.L,, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios para la empresa demandada desde el 23 de mayo de 2007, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.341,67 euros.SEGUNDO.- El día 19 de diciembre de 2008 en una asamblea celebrada por los trabajadores de la empresa fuera de la sede judicial, se elige como candidatos para la presentación a las elecciones por el Sindicato Comisiones Obreras a Doña Verónica y a 'D. Emilio . Se confeccionan diferentes actas de comunicación, en las cuales se recoge el nombre individual de cada uno de ellos, conforme obra al folio 27 de autos, en el que consta el nombre de D. Emilio y al folio 62 de autos consta el de Doña Verónica .

A la empresa no se le comunica por ningún trabajador, ni por el Sindicato de Comisiones Obreras, ni por el hoy demandante, que hubiera sido elegido como candidato.

TERCERO

El día 19 de enero de 2009 se presenta escrito ante la mesa electoral de proposición de candidatos originales obrante que constan a los folios 132 y 133 de autos, en el primero consta el nombre de Doña Verónica , habiendo sido tachado con tipex el de D. Emilio y posteriormente se presenta al folio 133, el de D. Emilio .

CUARTO

El preaviso que se hace ante la Oficina Territorial de Trabajo el día 19 de diciembre de 2008, que obra en las actuaciones al folio 137 de autos, y no constan ni el número, ni nombres de los candidatos.

QUINTO

El actor reconoce en confesión judicial que no pone en conocimiento de la empresa que él es candidato al proceso electoral.

El día 23 de diciembre de 2008 la empresa comunica la carta de despido al trabajador que obra al folio 6 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido, consignando el día 26 de diciembre de 2008 la cantidad de 3.497,61 # en concepto de indemnización en los autos 655/2008 de este mismo Juzgado.

SEXTO

La empresa no conoce que tampoco Doña Verónica sea candidata a las elecciones sindicales hasta el día 29 de diciembre de 2008, en que Comisiones Obreras remite un burofax a dicho efecto, obrante al folio 148 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido.

El actor viene siendo reiteradamente advertido de que cumpla con sus obligaciones desde los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2008, conforme obra a los folios 103 y siguientes de las actuaciones, habiéndose planteado la empresa cesarle el día 31 de julio, interesando a tal efecto los cálculos para las indemnizaciones correspondientes por despido improcedente.

El actor no ha sido representante de los trabajadores en el último año.

SÉPTIMO

Presentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC y celebrado sin avenencia, se presenta demanda en vía judicial, solicitando:

"Que se dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, declare nula el despido del trabajador demandante producido el día 23 de diciembre de 2008 y condena a la demandada a readmitir inmediatamente al trabajador en su puesto de trabajo; o subsidiariamente, declare que el despido del trabajador demandante es improcedente condenando a la demandada a que, a su opción, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abonen una indemnización cuya cuantía se fijará e acuerdo de lo previsto en el arto 56 del Estatuto de los Trabajadores y en cualquiera de los casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se estima parcialmente la demanda planteada por DON Emilio sobre Despido frente a la Empresa FERTILIZANTES COMPACTOS DE CASTILLA Y LEÓN, S. L., declarando al mismo como Improcedente. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque ésta por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO

Con carácter previo a contestar al recurso debe resolverse en esta sentencia la cuestiónde la admisibilidad del documento aportado por el recurrente en fecha posterior a la formalización del recurso, consistente en sentencia firme del Juzgado de lo Social N.º 1 de Palencia en procedimiento de Impugnación de Laudo Arbitral y dictada en fecha 15 de junio de 2009, esto es, posterior a la fecha de formalización del recurso. Dado traslado a la parte demandada, ninguna alegación se hizo al respecto. Esta Sala considera que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, debe ser admitido dicho documento por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 270.1, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin perjuicio de la validez que posteriormente se le conceda al mismo a la hora de resolver el recurso y sin que ello suponga la admisión de las pretensiones efectuadas en el recurso.

TERCERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por el recurrente que se suprima el párrafo segundo del Hecho Probado Segundo cuando se dice que "a la empresa no se le comunica por ningún trabajador ni por el sindicato de Comisiones Obreras, ni por el hoy demandante, que hubiera sido elegido como candidato".

En el razonamiento que se efectúa por el trabajador para justificar la estimación de este motivo de recurso se admite de entrada que ni el sindicato ni él comunicaron a la empresa que hubiera resultado elegido candidato en la asamblea de 19 de diciembre de 2008, pero no está de acuerdo con que conste en el relato fáctico que "NADIE" se lo comunicó, pues dice que no quedó acreditado que la empresa no conociera el resultado de la asamblea por otro trabajador y que "alguno o algunos" pudieron comentar el resultado de la asamblea con el encargado, con el personal de las oficinas, etc.

Debe desestimarse este motivo de recurso, en primer lugar porque de ninguna manera se puede suprimir el texto propuesto, dado que en su mayoría se ha admitido por el recurrente como cierto, esto es, se admite que ni él ni el Sindicato comunicó a la empresa el resultado de la asamblea. Se rechaza el recurso en segundo lugar porque, siendo el motivo de desacuerdo la frase "no se le comunica por ningún trabajador", no puede suprimirse ésta, dado que no se dice por el recurrente en qué prueba documental o pericial se apoya para demostrar el error de la Juez de instancia cuando llega a esa conclusión. Dicha conclusión es obtenida por la Juzgadora tras la valoración de la prueba en su conjunto, conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y más concretamente la testifical y confesión judicial a la que la Juez hace expresamente referencia y que esta Sala, dado el carácter extraordinario de este recurso de suplicación, no puede valorar a efectos revisorios. Por último, debe decirse que lo que se pretende por el recurrente es que se cambie la convicción de la Juez, plasmada tras la labor valorativa de la prueba en el ordinal segundo, por una teoría basada en suposiciones del demandante. La modificación del relato fáctico propuesto debe derivar claramente de la prueba documental o pericial, sea de sustitución, de adición o de eliminación, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar. En este caso, nada se acredita por el recurrente para que esta Sala pueda modificar el relato fáctico y, por ello, debe decaer el motivo de recurso.

CUARTO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por el recurrente la modificación del HECHO PROBADO SEXTO , con propuesta del texto alternativo siguiente:

"El 29 de diciembre de 2008 el sindicato Comisiones Obreras remite a la empresa un burofax en el que le comunica que Doña Verónica concurrirá como candidata por este sindicato al proceso de elecciones a representantes de los trabajadores que se iniciará el día 19 de enero. Consta en ese burofax que "pongo en su conocimiento el nombre de nuestra candidata debido a los hechos acontecidos recientemente, como el despido de un...

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