STSJ Castilla-La Mancha 176/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2081
Número de Recurso1753/2006
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 176

En el Recurso de Suplicación número 1753/06, interpuesto por D. Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha tres de julio de dos mil seis, en los autos número 309/06, sobre reclamación por Derechos Fundamentales, siendo recurrido por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMADÉN.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose María contra el Excmo. Ayuntamiento de Almadén en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Jose María presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Almadén en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 29.12.2000 siendo su objeto Realizar las labores de educador familiar dentro del centro polivalente según el Convenio suscrito entre la Consejería de Bienestar Social y el Ayuntamiento de Almadén, ostentando la categoría profesional de Educador Familiar.

En el contrato celebrado se refleja que queda sujeto al Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Bienestar Social de la JCCLM (Centro Social Polivalente) y el Ayuntamiento de Almadén.

El contrato indicado ha sido objeto de prorroga en seis ocasiones, en todas las comunicaciones de prorroga se hace constar que la misma tiene lugar en virtud del convenio suscrito entre la Consejería de Bienestar Social y el Ayuntamiento de Almadén para el desarrollo del Centro Social Polivalente que tiene carácter anual.

SEGUNDO

En virtud del Acuerdo de Colaboración entre el Excmo. Ayuntamiento de Almadén y la Asociación de Minusválidos de Almadén el trabajador presta servicios en la misma los días laborales de 13,00 a 14,00 horas por lo que un 14,30 % de la jornada la realiza para la Asociación y el 85,70% restante para el Excmo. Ayuntamiento.

TERCERO

El trabajador ha percibido durante el año 2005 en concepto de retribución la suma de

14.772,10 euros distribuidas a razón de 1.008,58 euros mensuales a excepción del mes de noviembre que percibió 1.567,42 euros, diciembre que percibió 2.110,30 euros con inclusión de la paga extraordinaria, asimismo en el mes de junio percibió en concepto de paga extraordinaria la cantidad de 1.008,58 euros.

CUARTO

La relación laboral del personal laboral del Ayuntamiento de Almadén se regula por el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Almadén y su personal laboral el cual en su artículo 1º bajo el epígrafe Ámbito territorial y personal establece: El presente convenio colectivo del personal laboral fijo del Excmo. Ayuntamiento de Almadén regula las condiciones de trabajo de todos y cada uno de los puestos de trabajo, excepto el personal sujeto a convenios de colaboración que gozarán de las garantías sociales aquí recogidas.

Quedarán fuera del mismo la regulación de las condiciones de trabajo de puestos de carácter no permanente, puestos temporales adscritos a determinados convenios financiados con fondos temporales, así como aquellos puestos que surjan por contrataciones urgentes y de excepción que sean de escasa duración.

QUINTO

En la relación de puestos de trabajo del personal laboral fijo al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Almadén no figura el puesto de Educador Familiar, figurando le de Educador Ocupacional en el centro ocupacional Xabeca.

El puesto de Educador Ocupacional en el centro Xabeca pertenece al Grupo B exigiendo Titulación Media (Bachillerato o FP 2 y conocimientos pedagógicos específicos) siendo sus funciones las del puesto tipo de Maestro Taller realizando tareas de enseñanza y aprendizaje propias del Centro Municipal Xabeca en horario de trabajo en invierno de 9 a 16 horas y en verano de 8 a 13 horas tratando exclusivamente con alumnos del centro ocupacional Xabeca.

SEXTO

Para ocupar el puesto de Educador Familiar se exige titulación superior en Psicología circunscribiendo sus tareas al proyecto del Plan Concertado suscrito con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Excmo. Ayuntamiento de Almadén para la prestación de servicios sociales básicos concretados en ayuda a domicilio (formación de auxiliares en SAD), personas mayores (estimulación física y mental), infancia y familia (talleres de habilidades sociales, autocontrol y prevención de trastornos de conducta).

SÉPTIMO

Las retribuciones mensuales que conforme al Convenio Colectivo ha percibido el Educador Ocupacional durante el año 2005 ascienden a:Salario base...................................................907,80 euros.

Complementos de nivel (nivel 18)..............................382,74 euros.

Complemento especifico.......................................223,34 euros.

Las retribuciones anuales con inclusión de pagas extraordinarias han ascendido a la cantidad de

20.441,44 euros.

OCTAVO

Con fecha 23.01.2006 formuló Reclamación Previa ante el Excmo. Ayuntamiento de Almacén solicitando el abono de la cantidad de 2.746,21 euros, diferencia entre la retribución percibida y la percibida por el personal laboral que ostenta la categoría de Educador de Centro Ocupacional siendo desestimada en virtud de Resolución de fecha 20.02.2006.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL ; se prestaba la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia; a fín de que se haga mención expresa de los Convenios Colectivos por los que debe regirse la relación laboral del demandante.

La pretensión revisoria no puede tener favorable acogida ya que, como se desprende del art. 97.2 de la L.P.L ., el contenido propio del relato fáctico lo constituyen los hechos que se estimen probados, tras la apreciación de los elementos de convicción llevados al proceso por las partes; hechos cuya revisión puede obtenerse con base en pruebas documentales o periciales (arts. 191 b) y 194.3 de la L.P.L.). Sin embargo, no constituye objeto propio del contenido de los hechos probados de la sentencia el contenido de las normas jurídicas, estatales o pactadas, que resulten aplicables al caso; ya que en aplicación del principio "iura movit Curia", tales normas deben ser aplicadas en todo caso, siendo improcedente la mención o trascripción de las mismas en el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL ; se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución; art. 15.6 del ET ; art. 10.2 de la Constitución, Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , al entender la parte recurrente que es objeto de discriminación, en cuanto al percibo de los salarios, en razón de que su contrato de trabajo es de naturaleza temporal.

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia; el actor viene prestando servicios por el Ayuntamiento de Almadén en virtud de una serie de contratos para obra o servicio determinados, relación total que se inició en 29 de diciembre de 2000 y que se ha proseguido en sendas ocasiones y que se desarrolla en el ámbito del Convenio sucrito entre la Consejería de Bienestar Social y el Ayuntamiento demandado por el desarrrollo del Centro Social Polivalente, con carácter anual.

El actor, que ostenta la categoría de Educador Familiar, reclama el abono de 2.746´21 €, que sería la diferencia entre la retribución que percibió en el año 2005 y la que percibe el personal laboral fijo del Ayuntamiento demandado con la categoría de Educador de Centro Ocupacional.

La primera cuestión que debe acordarse es la de determinar si resulta o no aplicable al demandante el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Almacén, ya que no de los argumentos de la sentencia de instancia es que dicho demandante está excluido de la aplicación de tal convenio, al ser contrato temporal.

En este sentido; el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Almacén publicado en el BOP de 15 de noviembre de 2002 establece en su art. 2 que "la aplicación del presente convenio se extenderá a todos los trabajadores laborales fijos del Ayuntamiento de Almacén." Por u parte, el Convenio Colectivo del mismo Ayuntamiento, publicado en el BOP de 20 de febrero de 2006, establece en su art. 1 que "El presente convenio colectivo del personal laboral fijo del Excmo. Ayuntamiento de Almacén regula las condiciones de trabajo en todos y cada uno de los puestos de trabajo existente en la relación de puesto de trabajo, exceptoel personal sujeto a convenio de colaboración que gozarán de las...

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