ATS 12/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:135A
Número de Recurso10552/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó Sentencia el 27 de abril de 2015 en el Rollo de Sala nº 10/2014 , tramitado como Sumario nº 3/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet, en la que se condenó a Juan Pedro como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y pertenencia a organización delictiva, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 30.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Juan Pedro , alegando los motivos siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , con base en el artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ).

  1. Sostiene que la misma sección de la Audiencia Provincial condenó en sentencia anterior de fecha 25 de noviembre de 2011 al resto de los acusados, teniendo conocimiento previo de la causa.

  2. En nuestro derecho interno, el artículo 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS núm. 1288/2002, de 9 de julio , que cita abundante jurisprudencia y en la STS núm. 1431/2003, de 1 de noviembre .

    Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial referida expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La Ley orgánica establece cual es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión. La posibilidad de plantear la cuestión en casación sin su cumplimiento previo supondría negar validez a tales previsiones normativas.

    La Ley, con rango de Ley orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión («no se admitirá a trámite», artículo 223.1 LOPJ ). Por lo tanto, incluso ante un planteamiento realizado en trámite de recurso, la resolución debería ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío ( STS 458/2014, de 9 de junio ).

  3. La parte recurrente plantea por primera vez la duda sobre la imparcialidad del órgano decisorio en sede casacional. Hemos visto que la ley impone que se plantee la recusación tan pronto como se tenga conocimiento de la causa; y denunciando el recurrente que el Tribunal de instancia ya había sentenciado con anterioridad a otros coimputados que no fueron declarados en rebeldía y que resultaron condenados por el mismo delito, tenía conocimiento de tal hecho con anterioridad a la celebración del juicio; no obstante, una vez conocida la misma, no acudió al mecanismo de la recusación para plantear esta cuestión.

    En el caso actual, las alegaciones mediante las que cuestiona la imparcialidad del órgano decisorio han sido incorporadas al objeto del recurso de casación al margen de cualquier intento de recusación de aquellos Magistrados a quienes consideraba contaminados.

    En definitiva, se invoca la quiebra de un derecho fundamental que no mereció, en el momento en el que supuestamente se habría producido y conocido, queja alguna por la parte recurrente.

    Por otra parte, el Tribunal de instancia valora las pruebas de cargo existentes contra el recurrente y sobre las que se fundamenta la sentencia condenatoria. Por lo que su decisión se fundamenta en la prueba practicada en el juicio oral seguido contra el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la condena no se fundamenta en prueba de cargo válida, y que se vulnera el principio in dubio pro reo.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados que, al menos desde el mes de marzo de 2008 y hasta mediados del año 2009, Juan Pedro formaba parte de un grupo integrado por varias personas, gran parte de ellas de origen colombiano, y concertadas para la adquisición en Venezuela de diferentes partidas de cocaína y su transporte por vía aérea a España para su distribución.

    Para llevar a cabo el referido transporte, el acusado y dichas personas se sirvieron de individuos no identificados que traían para ellos la droga escondida, viajando hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas, desde donde la ilícita mercancía era trasladada a ciudades como Granada, aunque principalmente a Barcelona, donde radicaba el colectivo criminal y donde se desarrollaban sus acciones delictivas.

    Integraban el grupo, entre otros, un individuo llamado " Verbenas ", que no ha sido identificado, y que se encargaba de realizar los envíos de la sustancia estupefaciente desde Venezuela, su recogida en España, la transferencia o remesa del dinero necesario para el pago y su nueva expedición.

    Juan Pedro también conocido como " Santo ", " Topo " o " Limpiabotas ", se ocupaba de la extracción de la droga de su lugar de ocultamiento tras el viaje, de abonar la retribución al transportista clandestino, de administrar las ganancias de la actividad y de colaborar en la organización de la infraestructura necesaria en Madrid, además de que en Barcelona facilitaba la droga a Faustino -que ya fue condenado por estos hechos-, para que la distribuyera, recibiendo el dinero resultante.

    De éste modo, Faustino , alias " Nota ", actuaba de enlace entre " Verbenas " y " Santo "; viajaba frecuentemente a Madrid donde, en colaboración con el acusado, en ocasiones recibía a la persona que la transportaba, se hacía cargo de la sustancia, la extraía del medio de ocultación, y preparaba también la droga para la distribución. Realizaba, asimismo, operaciones económicas con el dinero que procedía de la actividad ilícita, por encargo de " Verbenas " y con conocimiento del acusado, además de que, en ocasiones, el dinero procedente de la venta lo remitía para su recogida, bien mediante sistemas de envíos, transferencias bancarias, o a través de personas enviadas por " Verbenas ".

    En su cometido, Faustino , en estrecha colaboración con el acusado, hacía frecuentes viajes a Madrid, por orden del cabecilla en Venezuela, " Verbenas ".

    Así, entre los meses de abril a agosto del año 2008, Juan Pedro se coordinó con Faustino para preparar la llegada de varios envíos de cocaína, recibir la sustancia, concretar el pago, reunirse con el comprador y preparar otros envíos. Era Faustino quien se trasladaba a Madrid con este propósito, recibía a las personas que llegaban de viaje y lograba hacerse con la droga que éstas portaban, entrevistándose en esa ciudad con el acusado, y volviendo, tras ello, a Barcelona, en ocasiones con la sustancia. En alguno de estos viajes a Madrid Faustino permanecía en un piso adonde se trasladaba la sustancia para su corte y preparado, con conocimiento todo ello del acusado que facilitaba las llaves de dicho inmueble.

    También en sus frecuentes viajes a Madrid, o consecuencia de ellos, ya en Barcelona, Faustino hablaba con el acusado, para que éste, a su vez, contactara con la persona que debía recibir el dinero por la droga recepcionada, fijando las concretas cantidades que por este concepto debían entregarse.

    A partir del mes de noviembre de este año 2008, el acusado comienza a desplazarse a Barcelona, entregando la cocaína que él traía de Madrid a Faustino , al objeto de que éste la preparara para su venta, mediante su inicial adulteración, comercializándola a través de terceras personas o directamente, de modo que una vez recaudado el dinero se entregaba al acusado, o bien a su "sobrino" -persona que no ha sido identificada-, o a través de la esposa de Faustino , Estibaliz , también condenada por estos hechos.

    En el ámbito de las mencionadas actividades, en el mes de noviembre de 2008, Faustino proporcionó a Jose Ramón alrededor de 5 kilos de cocaína, procedentes del acusado. Jose Ramón se la vendió a un comprador residente en Granada, siendo éste Luis Angel , alias " Millonario ", también condenado, que junto con el asimismo condenado Marco Antonio , conocedor de la naturaleza del viaje y del destino que debía darse al dinero, cuando se disponían a viajar desde Granada hasta Barcelona con el fin de proceder al pago de la droga a Jose Ramón , fueron interceptados sobre las 04:00 horas del día 24 de noviembre en la AP-7 km. 467 del término municipal de Sagunto (Valencia). En el interior de un vehículo propiedad de Marco Antonio , que era quien conducía, y yendo de acompañante Luis Angel , portaban escondida en los asientos delanteros debajo de la espuma y debajo del salpicadero, la cantidad de 101.830 euros en billetes de distinto valor, cantidad que fue aprehendida por una patrulla de la Guardia Civil.

    A raíz de la aprehensión de este dinero, se produjeron varias conversaciones entre el acusado y Faustino , sobre la forma de saldar la deuda pendiente, llegando a reunirse ambos en el aeropuerto de El Prat de Llobregat el 26 de noviembre de 2008. En presencia del acusado, Faustino remitió un mensaje amenazador a Jose Ramón , conminándole a resolver pronto el problema, y, finalmente, desplazado Jose Ramón a la ciudad de Granada, recibe la propuesta de Luis Angel de que éste entregaría a aquél también sustancia estupefaciente en pago de la deuda. A tal objeto, estos últimos quedaron en verse, Luis Angel entregó un paquete a Jose Ramón , y se subieron al vehículo del primero, siendo sorprendidos por una dotación policial, que encontró el paquete entregado escondido bajo la esterilla del reposapiés del conductor; el paquete contenía una tableta con 804,8 gramos netos de cocaína con riqueza en base del 10,9%.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida argumenta y valora la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios los siguientes:

    - El contenido de las conversaciones telefónicas; razonando el Tribunal que la dinámica era siempre la misma. Así, se recibían llamadas de " Verbenas " desde Venezuela, que avisaba de la llegada de las personas que portaban la droga, y Faustino viajaba a Madrid a buscarles y contactaba con " Santo ", alias del acusado. En este sentido mantuvieron, entre otras muchas, una conversación el 1 de abril de 2008, oída en el plenario.

    - Las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en los dispositivos y seguimientos policiales, identificando al acusado como " Santo ", que mantenía contactos con regularidad y frecuencia y se entrevistó en numerosas ocasiones con uno de los principales implicados en los hechos, Faustino . El recurrente facilitaba a este último la logística necesaria en Madrid para la extracción de la droga de las personas que la portaban desde Venezuela; y a partir del mes de noviembre de 2008 es el acusado el que se desplazaba a Barcelona y entregaba la droga que traía desde Madrid a Faustino ; en concreto, los agentes siguieron a ambos en Barcelona el 13 de noviembre de 2008, presenciando, igualmente, otros encuentros posteriores.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el delito por el que ha sido condenado, atendiendo a las intervenciones telefónicas, a la prueba testifical y al informe pericial toxicológico.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autora de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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