STS 222/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2009:1764
Número de Recurso304/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución222/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

En los sendos recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los acusados Ignacio y Teofilo, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 23/11/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en la causa Procedimiento Abreviado nº 68/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 2811/2003 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, seguida contra aquéllos por delito continuado de estafa, falsedad en documento oficial y usurpación de funciones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y han estado dichos recurrentes representados por las Procuradoras Dña María Jesús González Díez y Dña María Luisa Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona siguió las Diligencias Previas número 2811/2003 seguidas contra Ignacio y Teofilo por delito continuado de estafa, falsedad en documento oficial y usurpación de funciones, y, una vez conclusas, las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que, con fecha 23/11/2007, dictó la sentencia número 441/2007, en la causa Procedimiento Abreviado número 68/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    <

    Ambos acusados, valiéndose de dichos documentos se dirigieron a una oficina del Bussines Center, en la que intentaron alquilar un despacho, dando los nombres de Luis María y Juan Miguel, que costaban en los documentos creados por el acusado Sr. Teofilo.

    Posteriormente en 19 de junio de 2006 contactaron con María Rosario, quien se entrevistó con el Sr. Teofilo, quien dio el nombre de Juan Miguel en un hotel de Barcelona, y posteriormente se trasladaron a una oficina alquilada a la entidad Bussines Center de Barcelona, dónde estaba el otro acusado Sr. Ignacio, que se identificó con el nombre de Luis María. Una vez allí, la Sra. María Rosario, siguiendo las instrucciones concretas de su padre, entregó a ambos acusados la cantidad de 200.000 euros, recibiendo un sobre blanco, cerrado, en el que se hizo constar la palabra "conforme" y una firma, que contenía hojas en blanco.

    No consta en qué concepto entregó la Sra. María Rosario el dinero a los acusados, quienes bien directamente o a través de un intermediario habían diseñado una operación financiera con el padre de la anterior, y, a través de su hija les entregó dinero, que al parecer era propiedad de otras personas, residentes todas ellas en Finlandia, cuya identidad no consta, y que el padre de la testigo recibió para invertir en España, desconociéndose el tipo de inversión, la contraprestación que se obtendría el concepto en que se entregó, ni qué destino se dio al dinero recibido.

    Consta acreditado que Juan Alberto mantuvo una relación comercial de contenido económico con Ignacio, cuyo contenido se desconoce, así como sí hubo o no entrega de dinero y en qué concepto>>.

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Abónese a efectos de cumplimiento el tiempo que por estos hechos los acusados estuvieron privados de libertad, si no se hubiera abonado en otra causa.

    Procédase al comiso de los objetos incautas y déseles el destino legalmente establecido>>.

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los acusados Ignacio y Teofilo sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los recurrentes Ignacio y Teofilo se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso del recurrente Ignacio :

Primero

Por Infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la LECr. en relación con el artículo 24.1 y 24.2 de la CE por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a la defensa.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 392 en relación con el art. 390.1.2º del CP.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 74.1 del CP.

Cuarto

Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.6 del CP. de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Recurso del recurrente Teofilo :

Primero

Por quebrantamiento de forma amparo en e art. 851.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos y subsidiariamente su impugnación; la Sala admitió los sendos recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento de Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29/1/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ignacio

  1. El primer motivo de Ignacio ha sido deducido al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución (CE ) por haberse vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación y a la defensa.

    Sostiene que en el escrito del Ministerio Fiscal de conclusiones provisionales elevadas a definitivas no se comprendía un determinado pasaje que sí se expone en el factum: "Ambos acusados, valiéndose de dichos documentos se dirigieron a una oficina del Business Center, en la que intentaron alquilar un despacho, dando los nombres de Luis María y Juan Miguel, que costaban en los documentos creados por el acusado Sr. Teofilo.- Posteriormente en 19 de junio de 2006 contactaron con María Rosario, quien se entrevistó con el Sr. Teofilo, quien dio el nombre de Juan Miguel, en un hotel de Barcelona, y posteriormente se trasladaron a una oficina alquilada a la entidad Business Center de Barcelona, dónde estaba el otro acusado Sr. Ignacio, que se identificó con el nombre de Luis María ".

    Ciertamente que la jurisprudencia tiene señalado - véanse sentencias de 14.5.2003 y 24.9.2004, TS - que el art. 24 CE recoge el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria; que un aspecto de ese principio implica que el tribunal no puede acoger una pretensión que no proceda de las partes procesales; que si la sentencia incorpora hechos nuevos, es decir distintos de los abarcados por las pretensiones deducidas, resulta vulnerado aquel principio.

    Ahora bien, la condena pronunciada lo ha sido únicamente por la falsedad en documento oficial, basada en hechos sí comprendidos en las conclusiones del Ministerio Fiscal dentro de sus cinco apartados. Con lo que no se ha producido indefensión o exceso condenatorio algunos. Aunque se entendiera que el factum se apartara del escrito de la Acusación sería en aspectos relativos a las absoluciones recaídas, es decir sin menoscabo de los derechos del acusado.

    El motivo debe ser desestimado.

  2. El segundo motivo de Ignacio ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr, por indebida aplicación de los arts. 392 y 390.1.2º del Código Penal (CP).

    El recurrente formula una doble fundamentación: a) no se ha acreditado que la alteración en los elementos esenciales de los documentos nacionales de identidad se haya producido en España, por lo que, ante la duda, el hecho de uso aquí debe reputarse atípico, y b) no se consigna un dolo falsario.

    Para regular la atribución de jurisdicción penal a los órganos españoles el art. 23 LOPJ acude en su apartado 3 f) al criterio de protección o real, estableciendo que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como "cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de los falsificado".

    Y, por otro lado, un documento estatal de identidad debe entenderse comprendido entre aquellos a que se refiere el art. 392 CP. Así, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye, en su art. 9, al Documento Nacional de identidad el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas y le otorga la protección que a los documentos públicos y oficiales es reconocida por el ordenamiento jurídico; y la Ley Orgánica 271986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, atribuye al Cuerpo Nacional de Policía la competencia para expedir ese documento.

    Con ello el quid jurisdiccional viene a radicar en si la falsificación de un documento de identidad perjudicada directamente al crédito o intereses del Estado español.

  3. Una puesta al día en las resoluciones de esta Sala viene a señalar que la falsificación de la clase de documentos que nos ocupan (oficiales o de identidad) afecta a intereses del Estado Español. Así la sentencia de esta Sala fechada el 10/11/2004 sienta que aquella falsificación " afecta al interés del Estado español en conocer la identidad de las personas que se encuentren dentro de su territorio" ; y el auto de 25/3/2003 llega a preguntarse "¿Qué crédito antes sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional puede tener un Estado que no es capaz de poner los medios en principio adecuados para identificar a quienes se encuentran en su territorio o pretenden llegar al mismo a través de sus fronteras?". Postura que enlaza con aquélla que, en la sentencia del 6/3/1991, llevó a establecer, en relación con la regla de extraterritorialidad que "no puede discutirse el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de las personas, y, de modo especial, de los extranjeros residentes en España".

    Todo lo cual se compadece con las obligaciones de identificación que, para el Estado, se derivan de Título II del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

    En cuanto al dolo falsario, de autor en sentido estricto o de cooperador necesario, aparece, como elemento interno, desprendido inexorablemente de los elementos externos que en el factum se describen: uno de los acusados utilizó su fotografía, el otro le facilitó la suya, para elaborar los documentos nacionales de identidad que iban a ser utilizados, y los utilizaron en sus falaces relaciones de negocios.

  4. En el motivo tercero, al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia el recurrente Ignacio la indebida aplicación del art. 74.1 C.P. Trata de basarse en que sólo intervino en la falsificación de un DNI.

    Pero en el factum se relata que los documentos creados falsariamente fueron dos, con sendas fotografías de Ignacio y de Teofilo, de manera convenida entre ambos; de modo que ambos fueron autores, estrictos o por cooperación necesaria, de los dos documentos, conforme al art. 28 CP.

    Nos hallamos ante una pluralidad de acciones de las previstas en el art. 74 CP como constitutivas del delito continuado, llevadas a cabo con la intervención de Ignacio. Y la pena ha sido aplicada en la dimensión mínima de las previstas en el art. 74.1.

    Ese motivo tampoco puede ser acogido.

  5. El motivo cuarto ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr por falta de aplicación del art. 21.6º CP, en relación con la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.

    El recurrente parece delimitar las dilaciones en los siguientes hitos que puso de manifiesto en el juicio Oral: " Por auto de 14 de diciembre de 2004 (F. 427) esta Ilma. Sala acordó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 26 de febrero de 2004.- Entre el 23 de diciembre de 2004 (F. 429) y el 16 de febrero de 2005 (F. 430) el procedimiento estuvo paralizado.-Por auto de 7 de febrero de 2006 (f. 495) esta Ilma. Sala acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, acordándose por providencia de este Juzgado de 20 de marzo de 2006 (F. 503) el retrotraer las actuaciones a fecha 26 de febrero de 2004 .-Tras diversos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Ilma. Sala por providencia de 5 de julio de 2006 (F. 555 ), señalándose la vista del juicio oral por providencia de 17 de septiembre de 2007".

    La consideración de que el art. 21 CP recoge circunstancias atenuantes - la 4ª y la 5ª -radicadas en factores posteriores al hecho enjuiciado ha llevado a esta Sala a entender, como una manera de compensar la inobservancia del derecho al proceso sin dilaciones indebidas reconocido por el art. 24 CE, la atenuación de las penas en el marco del art. 21.6º CP ; incluso reputando la circunstancia como muy cualificada, en supuestos de extraordinaria intensidad; véanse sentencias de 20.12.2004 y 8.4.2005, TS.

    El Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene señalando - sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - sentencias de 9.12.2002 y 18.10.2004 -.

    Pues bien, como ordinaria, la circunstancia carecería de transcendencia en el presente caso, por cuanto la pena ya ha sido impuesta en el mínimo básico. Y, por lo que concierne a reputarla como extraordinaria, con las consecuencias previstas en el art. 66.1.2º CP, no puede dejarse de tener en cuenta que el retroceso del 2004 fue acordado para salvaguardar escrupulosamente los derechos de los imputados; de manera semejante ocurrió con el de 2006; y, desde julio de 2006, la lentitud en el avance de la tramitación vino determinada en alguna medida por la vinculación con el extranjero de elementos personales del proceso.

    Dilaciones indebidas sí son apreciables; pero de intensidad extraordinaria como para imponer la pena por debajo del mínimo básico, en base a una extremada vulneración de los derecho de Ignacio, no.

    RECURSO DE Teofilo

  6. La Defensa de Teofilo ha deducido un solo motivo, por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851.1.2 - sic - LECr.

    Lo que se aduce como fundamento del motivo viene a ser que el factum contradice lo declarado por Teofilo.

    Ciertamente que la contradicción es una vertiente de las comprendidas en el art. 851.LECr ; pero ese vicio ha de estar presente entre los hechos que en la sentencia se declaren probados; el motivo legal se refiere a una contradicción interna. Supuesto ajeno al que utiliza el recurrente para delimitar su pretensión impugnativa, que, consiguientemente debe ser desestimada.

  7. Con arreglo al art. 901 LECr, debe declararse no haber lugar a los dos recursos, e imponerse a cada recurrente las costas del suyo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que han entablado Ignacio, por vulneración constitucional e infracción de ley, y Teofilo, por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada, el 23.11.2007, por la Audiencia provincial de Barcelona, Sección Novena, en proceso sobre falsificación de documento oficial y otros delitos. Y se condena a cada recurrente al pago de las costas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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