SAP Madrid 30/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2015:334
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002716

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 32/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 404/2013

Apelante: D./Dña. Obdulio y D./Dña. Rodolfo

Procurador D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 30/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Caridad Hernández García

En Madrid a diecinueve de enero de dos mil quince

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 404/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, falsificación y usurpación contra Obdulio y Jose María (usa Rodolfo ), venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 4 de diciembre del 2013 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2013, siendo sus hechos probados: "El día 11 de junio de 2013, entre las 13,00 y las 17,30 horas, persona o personas no identificadas hasta la fecha, se dirigieron al num. NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza de la localidad de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzaron la cerradura de la puerta de acceso de la vivienda sita en el piso NUM001, perteneciente y residencia de Ángel Daniel, causando daños que no han sido objeto de tasación, para una vez en su interior apoderarse de un ordenador portátil Apple Macbook Pro con número de serie NUM002, un ratón Apple Pro Mouse con número de serie NUM003, un AirPort Express Appel con núm. De serie NUM004, una tableta gráfica marca Wacom con número de serie NUM005, una cámara de fotos Nikon D3, una cámara de fotos Lumix FZ 48 así varias joyas .- El valor total de los efectos sustraídos asciende a 3.963,00 euros.

No consta la intervención de los acusados en la mencionada sustracción.

El ordenador portátil Apple Macbook Pro con número de serie NUM002 fue encontrado en una entrada y registro efectuada en la CALLE001 núm. NUM006, NUM007 de Madrid con fecha 26 de julio de 2013, lugar que constituía el domicilio del acusado Obdulio, mayor de edad, núm. Ordinal NUM008, sin antecedentes penales, y Jose María (usa Rodolfo ), mayor de edad, núm. Ordinal NUM009, sin antecedentes penales.

En tal domicilio fueron encontradas también parte de las joyas sustraídas, un documento de identidad de la República Checa con núm. NUM010, expedido a nombre de " Obdulio ", y otro documento de identidad de la República Checa con num. NUM011 expedido a nombre de Jose María, con la fotografía respectiva de los acusados, resultando ambos documentos falsos.

El ordenador portátil Apple Macbook Pro con número de serie NUM002 fue adquirido por Obdulio de tercera persona no identificada, siendo consciente de su origen ilícito, y pagando por el mismo 100 euros, siendo el precio de adquisición por su propietario de 1.749,00 euros y habiendo sido valorado residualmente a través de informe pericial en 600 euros".

Y su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Obdulio y Jose María ( USA Rodolfo ) del delito de robo con fuerza en casa habitada de que se les acusaba, y al acusado de Jose María - Rodolfo - del delito de receptación formulado con carácter subsidiario.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Obdulio y Jose María ( USA Rodolfo ) por un delito de. falsificación de documento oficial, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de OCHO MESES con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Obdulio, por un delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Las penas privativas de libertad se SUSTITUYEN para ambos acusados por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante seis años; en caso de que esta no pudiera llevarse a cabo, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.

Condeno igualmente a los acusados al pago de las costas procesales causadas proporcionalmente a los delitos por los que son condenados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Lourdes Cano Ochoa, en representación de los condenados en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 19 de enero de 2015, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de D. Obdulio y D. Jose María quien utiliza el nombre de Rodolfo construye el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia sobre dos alegaciones: La primera sobre la afirmación de vulneración del artículo 24 de la constitución española y del principio acusatorio, considerando el apelante que se le ha causado indefensión pues el ministerio fiscal modificó los hechos de su escrito de calificación provisional, afirma que tal modificación se produjo durante el transcurso de la vista oral, y haber sido tal modificación admitida por el juez a quo, debe en esta alzada ser rechazada esa posibilidad, que no responde a la introducción en el plenario de elementos nuevos, entendiendo el recurrente que el delito de receptación ha estado, implícitamente presente durante la instrucción. (sic).

Considera que se ha lesionado el principio acusatorio porque la acusación pública introdujo en el escrito de calificación definitiva hechos que no estaban recogidos en la provisional

El argumento de la defensa minimiza la trascendencia de la calificación definitiva, imponiendo unos límites a su alterabilidad que no derivan de la ley. Lo trascendente a efectos de principio acusatorio es lo que se imputa en el momento de la calificación definitiva. La sentencia ha de dar respuesta a las conclusiones definitivas y no a las provisionales. Aquéllas constituyen el instrumento real de la acusación.

La acusación está habilitada para la modificación de conclusiones que realizo, no en cualquier momento, sino en el que lo hizo, extendiendo la imputación a esa otra cuestión que, por otra parte, desde el punto de vista sustantivo penal no añadía nada de relieve.

La alegación de indefensión del recurrente no es no real sino meramente formal y no material: pues no detalla qué pruebas concretas hubiese pedido, o qué cuestiones de fondo hubiese podido alegar si hubiese conocido con anterioridad los términos definitivos de la acusación.

En el plenario después de practicada toda la prueba propuesta y admitida, tal y como establece el art. 788.3 de la LECrim . El Ministerio Fiscal modifico las conclusiones provisionales y la defensa se limito a manifestar su protesta, protesta francamente improcedente, y a continuación elevo a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que se limita a negar la correlativa de la acusación pública. Si la defensa hubiera considerado necesario para ejercer el derecho de defensa pudo, y no hizo, solicitar un aplazamiento para preparar adecuadamente sus alegaciones y en su caso aportar nuevos elementos probatorios, tal y como se prevé en el citado texto legal. Tampoco como decimos ahora, ni siquiera cita de que medios probatorios se ha visto privado.

El Tribunal Supremo en un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se resuelve en...

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