ATS 905/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:6010A
Número de Recurso1312/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución905/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en el Rollo de Sala nº47/2008

dimanante de las Diligencias Previas nº1607/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº6 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2009, en la que se condena a Marco Antonio como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Elsa y Edmundo la suma de 12.300 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marco Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julián Corujo articulado en los ss. motivos 1) Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrím., 2 ) por infracción de ley al amparo del art. 849,1 LECrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Formula el recurrente el primer motivo de casación al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción de precepto constitucional, concretamente vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24 CE ).

  1. Considera el recurrente que no hubo suficiente prueba de cargo para dictar un pronunciamiento de condena quien, a tenor del "factum" de la resolución, en calidad de empleado ( y administrador de hecho) de una agencia inmobiliaria, recibió de unos clientes la cantidad de 12.000 # en concepto de señal para la adquisición de una vivienda, no aplicándola su destino, perdiendo los compradores la vivienda y no siendo reintegrados en tal cantidad.

  2. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo), el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico. C) El Tribunal "a quo" ofrece una motivación suficiente y razonada de sus conclusiones (FJº 1º). Así, en el plenario el acusado, de forma sorpresiva y contrariamente a lo sostenido durante toda la instrucción, en la que meramente negó los hechos imputados, introdujo una alegación nueva: la recepción de la señal por su hijo, a la sazón administrador legal de la sociedad, y no por éste. Bien es cierto esta declaración es en el juicio oral avalada por la de su hijo que declara por vez primera en el plenario y (cuya testifical ni siquiera fue propuesta en el escrito de defensa), pero también lo es, que dada la evidente relación entre ambos, ha de ser acogida por rigurosa cautela. Frente a esta sorpresiva versión autoexculpatoria, que en cualquier caso no enerva la realidad de la pérdida de la señal y la ausencia de devolución (lo que ya conformaría el tipo legal), acoge la Sala las declaraciones de los perjudicados, persistentes durante toda la instrucción, que no albergan duda alguna acerca de la identidad de la persona a la que entregaron el numerario y de los que tampoco se desprenden móviles espúreos que justifiquen una injusta imputación.

Todos estos datos constituyen prueba suficiente, debidamente valorada y contrastada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor del delito por el que se le acusaba, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Invoca en segundo término el recurrente la infracción de ley (art. 849.1 LECrim), subdividiendo a su vez éste en dos motivos: indebida condena en costas respecto de las de la acusación particular e indebida inaplicación de dilaciones indebidas.

Como mantiene el Ministerio Fiscal en su escrito, no se invocan expresamente en el recurso los preceptos penales sustantivos que se consideran infringidos, debiendo decaer de plano el presente motivo por tal consideración.

No obstante, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y pese a la absoluta falta de técnica casacional, procederemos a su análisis.

  1. Como recuerda por todas la STS de 25 de mayo de 2009, la exclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto que parte perjudicada por el delito, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables.

    En relación con la segunda cuestión suscitada, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene señalando -sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia -sentencias de 9.12.2002 y 18.10.2004- (STS 5-2-2009 ).

  2. Del análisis de la causa no se desprenden los condicionantes para justificar la exclusión de las costas de la acusación particular. Su actuación lejos de ser superflua, motivó la prosecución del delito, no pudiendo considerar que el hecho de que abogase por el carácter cualificado de la apropiación, frente al simple, mantenido por la acusación pública y definitivamente acogido en la sentencia, constituya una postulación absolutamente heterogénea.

    Por lo que atañe a las invocadas dilaciones indebidas, si bien aduce el recurrente que los hechos denunciados datan de diciembre de 2003 y se dictó sentencia en mayo de 2009, es claro que este simple dato no justifica la apreciación de la atenuante, pues para ello habrá de estarse a la complejidad y dificultad de la causa, así como al número de partes personadas en la misma o los avatares procedimentales en el caso concreto. En el presente no puede ignorarse que la denuncia no se interpuso hasta febrero de 2006 y que la tardanza se debió a la situación de ignorado paradero del acusado o de la empresa "Promociones Inmobiliarias Servet XXI", responsable civil subsidiario. Por lo que, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala, ha de concluirse que no concurren los elementos fácticos precisos para dar lugar a la atenuación.

    En todo caso, no puede dejar de consignarse que la queja que ahora se formula en trance de casación no se planteó en la instancia, ni en conclusiones provisionales, ni en definitivas, guardando el acusado absoluto silencio al respecto y hurtando de ese modo al Tribunal sentenciador la función que le corresponde de examinar y resolver acerca de tal extremo, así como se impidió a las partes acusadoras no comparecientes en el procedimiento casacional debatir y contradecir sobre la cuestión. Todo lo cual presupone una cuestión nueva que debe ser desestimada.

    En cualquier caso y dada la definitiva pena impuesta, dentro del límite extensivo de la mitad inferior, la apreciación de dicha circunstancia carecería de efectos penológicos.

    En atención a los anteriores razonamientos los motivos invocados han de desestimarse por manifiesta carencia de fundamento, ex art. 884.1 LECrim .

TERCERO

Se postula en último lugar y con absoluta parquedad y falta de lógica casacional un tercer motivo al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en valoración de la prueba, basado en documentos; el recurrente se limita a dar por esgrimidos los argumentos alegados en el motivo de presunción de inocencia, reiterando de forma genérica las contradicciones entre las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario.

Remitiéndonos al análisis del primer motivo y ante la ausencia de designación de documental literosuficiente que permita sustentar el presente, debe rechazarse de plano de conformidad con los arts. 884.3º y LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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