SAP Barcelona 35/2008, 23 de Noviembre de 2007

PonenteCARMEN SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE
ECLIES:APB:2007:14819
Número de Recurso68/2004
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres.

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Dª MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ

D. GREGORIO CALLEJO HERNANZ

En la Ciudad de Barcelona a veintitrés de noviembre de dos mil siete.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 2811/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, por delito continuado de estafa, falsedad en documento oficial y usurpación de funciones, contra Armando , natural de Girona, nacido el día 14 de enero de 1943, hijo de Luis y de María Cinta, , vecino de Granollers (Barcelona), c/ DIRECCION000 NUM000 , con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; y contra Luis Manuel , natural de Locrno (Suiza), nacido el día 23 de enero de 1971, hijo de Stelio y de Luigina, vecino de Alcobendas (Madrid), c/ Paseo DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003

, con DNI suizo NUM004 , sin antecedentes penales, ambos en situación de libertad provisional por la presente causa, representados respectivamente por los Procuradores D. Alfonso Lorente Pares y Dª Ana Moleres Muruzabal, y defendidos respectivamente, por los Letrados D. Miguel Capuz soler y Dª Yolanda Rodríguez Leonis ; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250-1-6º, 74-1º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390-1-2º y 74-1º del CP, y de un delito de usurpación de funciones del artículo 402 del mismo texto legal, estimando responsables de los delitos en concurso ideal en concepto de autores a ambos acusados, y autor del delito de usurpación de funciones a Armando , todo ello a tenor del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en LuisManuel y concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal en el otro acusado, solo en relación al delito de estafa; y pidió se les impusiera por los delitos en concurso ideal a Armando la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses conchota diaria de de 12,02 euros con 6 meses de arresto sustitutorio en caso de impago y al acusado Luis Manuel , por el mimo delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión y 10 meses de multa conchota diaria de 12,02 euros con 5 meses de arresto sustitutorio en caso de impago. Por el delito de usurpación de funciones, solicitó se impusiera al acusado Armando la pena de 1 año y 6 meses de prisión y costas por mitad.

En materia de responsabilidad civil solicitó que se condenara a los acusados a indemnizar solidariamente a Montserrat en 200.000 euros, y a Juan Ignacio en 240.000 euros, todo ello con los intereses legales.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado Armando , en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.

TERCERO

En idéntico tramite la Defensa de Luis Manuel , solicitó la absolución de su defendido.

HECHO PROBADOS

Se declara probado que Armando y Luis Manuel , ambos mayores de edad, el primero de ellos ejecutoriamente condenado por sentencia de 7 de mayo de 2001 por un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, y el segundo, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo decidieron confeccionar dos documentos nacionales de identidad españoles, colocando para ello sus respectivas fotografías en sendos documentos, en los que hicieron figurar diferentes datos personales y en especial el nombre. Para ello Armando entregó una fotografía suya al otro acusado, quien creo con un scanner o aparato similar, creo un DNI, en el que colocó el nombre de Jose Ángel , con la fotografía del anterior. Igualmente y con una fotografía propia, creo otro DNI a nombre de Humberto .

Ambos acusados, valiéndose de dichos documentos se dirigieron a una oficina del Bussines Center, en la que intentaron alquilar un despacho, dando los nombres de Jose Ángel y Humberto , que costaban en los documentos creados por el acusado sr. Luis Manuel .

Posteriormente en 19 de junio de 2006 contactaron con Montserrat , quien se entrevisto con el sr. Luis Manuel , quien dio el nombre de Humberto , en un hotel de Barcelona, y posteriormente se trasladaron a una oficina alquilada a la entidad Bussines Center de Barcelona, dónde estaba el otro acusado sr. Armando , que se identificó con el nombre de Jose Ángel .

Una vez allí, la sra. Montserrat , siguiendo las instrucciones concretas de su padre, entregó a ambos acusados la cantidad de 200.000 euros, recibiendo un sobre blanco, cerrado, en el que se hizo constar la palabra conforme y una firma, que contenía hojas en blanco.

No consta en que concepto entregó la sra. Montserrat el dinero a los acusados, quienes bien directamente o a través de un intermediario habían diseñado una operación financiera con el padre de la anterior, y, a través de su hija les entregó dinero, que al parecer era propiedad de otras personas, residentes todas ellas en Finlandia, cuya identidad no consta, y que el padre de la testigo recibió para invertir en España, desconociéndose el tipo de inversión, la contraprestación que se obtendría, el concepto en el que se entregó, ni que destino se dio al dinero recibido.

Consta acreditado que Juan Ignacio mantuvo una relación comercial o de contenido económico con Armando , cuyo contenido se desconoce, así como sí hubo o no entrega de dinero y en que concepto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, poner de manifestó la imposibilidad de practicar la testifical de Juan Ignacio y Carlos Daniel , quienes residen en Aigel y Salva, respectivamente, de Suiza.

Procede analizar que en el presten procedimiento ya se dictó nulidad de actuaciones, toda vez que no se había efectuado el correspondiente ofrecimiento de acciones, y para que se efectuase.

Posteriormente, subsanado el defecto y sin que conste que, atendiendo al hecho de que los testigos residían fuera de España, no se insto por el Ministerio fiscal prueba anticipada, y tras ser elevado nuevamente a esta Sala para la fase de cognición, se inició la vista oral sin que se resolviera sobre las pruebas propuestas por las partes en sus nuevos escritos de calificación provisional y defensa, dado que losanteriores habían sido objeto de nulidad.

Así las cosas, al inicio de la vista y al amparo del artículo 786.2 de la Lecrim, y a fin de no retrasar nuevamente el juicio oral, y atendiendo a que el auto de admisión de prueba no puede ser objeto de recurso, y en aplicación del artículo 240.2 de la LOPJ , se acordó subsanar el defecto puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, convalidándose el auto de admisión de pruebas anterior.

Las partes no se opusieron a esta subsanación, y el Ministerio Fiscal, toda vez que aportó en su segundo escrito de calificación provisional los domicilios de tres testigos residentes fuera de España, se acordó su practica, iniciándose el juicio oral, quedando pendiente de celebrar una nueva sesión, dentro del plazo legalmente previsto de treinta días en el artículo 788.1 de la Lecrim, en el que comparecerían los testigos, bien...

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