SAP Barcelona 742/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2021
Fecha21 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACION Nº 180/21

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 281/19

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE TERRASSA

SENTENCIA Nº 742/2021

Srias. Ilmas.

D.José Carlos Iglesias Martín

D.Francisco Javier Molina Gimeno

Dª Mª Isabel Cámara Martínez

En la Ciudad de Barcelona a 21 de Octubre de 2021

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de TERRASSA, seguida por delito de falsedad documental por uso de documento auténtico, contra Alejandro los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Mayo de 2021 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental por uso de documento sin estar legitimado para ello, ya def‌inido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA; y TRES meses de MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello con el abono de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por D. Alejandro recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilustre Sra Dª Mª Isabel Cámara Martínez quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos :

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

PRIMERO

Que el día 29/12/18 sobre las 18:30 horas, el acusado, D. Alejandro, estacionó su vehículo matrícula ....-MBH en una zona reservada a personas con discapacidad del aparcamiento público del Centro Comercial Sant Cugat, sita en la Avinguda Vía Augusta nº 2 de Sant Cugat del Vallès.

SEGUNDO

Queda probado que el acusado, situó en el salpicadero del vehículo la tarjeta de estacionamiento provisional para personas con movilidad reducida número NUM000 expedida por el Ayuntamiento de Sant Cugat a nombre de su padre, D. Cesar, y con fecha de validez hasta 4/04/18. Queda probado que D. Cesar falleció en el mes de julio de 2018.

TERCERO

Queda probado que el acusado, al colocar la referida tarjeta en el salpicadero del coche actuó con pleno conocimiento de que no estaba habilitado para usarla, y con su actuación impidió el uso de dicha plaza para personas legitimadas para ello. Queda probado que la plaza de aparcamiento estaba perfectamente identif‌icada para personas con discapacidad, en el momento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a D. Alejandro por entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad documental por uso de documento sin estar legitimado para ello, tipif‌icado en el art 393 en relación con el 400 bis CP a la pena de tres meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasvio durante el tiempo de duración de la condena y trs meses de multa con una cuota diària de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Frente la misma se interpone recurso con fundamento en error en la valoración de prueba de modo que no quedó probado su intención que perjudicar a tercero, pues no se percató que el lugar de estacionamiento estaba reservado para personas con movilidad reducida, y que pago la multa/sanción cuando se le impuso. Considera que los hechos son atípicos por faltar el elemento intencional y se ampara en la STS 6 de mayo de 2021

El Ministerio Fiscal no se opone al recurso.

SEGUNDO

"El recurso debe ser estimado, al carecer de relevancia penal los hechos declarados probados, dado que no integran ni el delito previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 400 bis CP ni en el artículo 393 en relación con el artículo 400 bis del Código Penal, por cuanto ni el uso se predica de un documento de identidad ni se puede tener por acreditado que haya sido en perjuicio de un tercero. No cabe, por lo demás, una aplicación analógica de la norma penal en contra del reo, aplicando la pena a conductas distintas de las previstas expresamente por el legislador.

No cabría condena en relación con el artículo 392 CP (que ref‌iere el uso a los documentos de identidad, sin que la tarjetas de estacionamiento -aportada en el folio 11 en este caso -tengan tal consideración pues no sirven para identif‌icar a sus titulares fuera de limitados contextos ni acreditan plenamente su identidad - ni tampoco en relación con el artículo 393 CP (que exige en el uso la f‌inalidad de perjudicar a tercero, sin que tal elemento subjetivo conste en los hechos probados o "factum", donde no se af‌irma su concurrencia ni se hace una descripción que la implique -esto es, la concurrencia del elemento subjetivo no resulta del mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en hechos probados, . En este sentido se han pronunciado SSTS 283/2018 de 13 de junio, 252/2018 de 24 de mayo y 421/2016 de 18 de mayo-, habiendo señalado el Tribunal Supremo que los elementos subjetivos forman parte de los hechos y deben constar en el "factum" SSTS 582/2017 de 19 de julio, 801/2016 de 26 de octubre, 776/2016 de 19 de octubre, 421/2016 de 18 de mayo y 493/2015 de 22 de julio -); de hecho, en este tipo de casos no concurre tal elemento f‌inalista, pues como señala la Audiencia Provincial de Zaragoza, "Esta Sala no puede por menos que remitirse a nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2016 en la que decíamos que en estos supuestos no concurre el elemento f‌inalista, pues no consta que ningún tercero debidamente identif‌icado pudiera resultar perjudicado por el estacionamiento indebido del acusado. Esto es, no puede bastar para aplicar el precepto penal el personal benef‌icio que obtiene el infractor al usar una plaza que no le corresponde, para eso ya hay sanciones administrativas, ni el hipotético perjuicio general a todos los legítimos titulares de tarjetas para discapacitados al que aludieron los agentes". En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial Sección Primera de Guipúzcoa de fecha 14-4-2011 establece que: "No ha quedado probado que el sujeto activo tuviera ánimo de perjudicar a otra persona sin que se pueda inferir este elemento ni del impago de las tasas específ‌icas del Ayuntamiento, ni del eventual perjuicio a una comunidad entera de minusválidos". ( SAP Zaragoza, 3a 264/2017 30 junio).

En def‌initiva, no basta para aplicar el art 393 CP el benef‌icio de usar, sin estar legitimada para ello, la tarjeta de movilidad reducida de su padre ya fallecido conducta que es sancionable en el ámbito administrativo, ni el hipotético perjuicio de las personas legitimadas a hacer uso de la plaza de aparcamiento restringido. En

este sentido la Sentencia de la AP Sección Primera de Guipúzcoa de fecha 14/4/2011 establece que: "No ha quedado probado que el sujeto activo tuviera ánimo de perjudicar a otra persona sin que se pueda inferir este elemento ni del impago de las tasas especif‌icas del Ayuntamiento, ni del eventual perjuicio a una comunidad entera de minusválidos".

Refuerza lo expuesto la reciente STS 6 de mayo de 2021citada por el recurrente y por del Ministerio al no oponerse al recurso, destacando sus fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno en los que se recoge:

SEXTO

Los eventuales obstáculos hay que sortear para indagar si es aplicable el art. 400 bis en relación con el art. 393 CP : a) comprobar si se puede hablar de un documento of‌icial; b) en caso af‌irmativo, verif‌icar si está presente la f‌inalidad de causar un perjuicio a un tercero.

Nótese que la alianza de los arts. 393 y 400 bis duplica el verbo típico - usar-. En ambos preceptos esa es la acción; acción que aquí no se discute: situar el distintivo en lugar visible del coche para estacionarlo en uno de los lugares habilitados es usar el documento.

El objeto material será un documento of‌icial, público o mercantil. Pero solo podemos acudir al art. 393 si se identif‌ica el elemento intencional señalado.

La cuestión del objeto material no presenta en principio excesiva dif‌icultad (sin perjuicio de lo que luego se dirá). Estamos ante un documento of‌icial. No se cuestiona por la Audiencia esa catalogación. El tema ha sido objeto de un reciente pronunciamiento del Pleno de esta Sala que zanja cualquier duda. Nos referimos a la STS 577/2020, de 4 de noviembre . Se trata de un documento expedido por la autoridad correspondiente de la respectiva Corporación Local. Acredita que la persona que lo usa está autorizada para estacionar en lugares especialmente acotados de la vía pública. Es documento of‌icial.

Todas las comunidades -y ciudades- autónomas cuentan con una regulación sobre la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida; aunque su desarrollo es dispar, lo que arrastra algunas diferencias en cuanto al uso de la tarjeta y los derechos que incorpora. Pueden surgir situaciones distintas, para una misma persona, según el lugar donde resida o al que se desplace.

El Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, regula las condiciones básicas sobre su expedición y utilización. Con la f‌inalidad de garantizar unos estándares mínimos f‌ija unas condiciones básicas. Se persigue seguridad jurídica para todo ciudadano con movilidad reducida con independencia del lugar del territorio nacional por el que se desplace.

Esa vocación integradora y uniformadora del RD -que enlaza con la...

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