STSJ Cantabria 673/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1168
Número de Recurso629/2007
Número de Resolución673/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a doce de julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Valentina siendo demandado el Gobierno de Cantabria (Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico), sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de abril de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante Dª. Valentina , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el Gobierno deCantabria-Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, con una antigüedad de 7-9-2006, categoría profesional de Experto, jornada laboral de 309 horas anuales, y percibiendo un salario de 41,25 €/hora.

  2. - La actora ha prestando servicios para la demandada formalizando los siguientes contratos temporales:

    CURSO ALTA BAJA

    EMPLEADO DE OFICINA 19.04.1999 02.12.1999

    AMINISTRATIVO CONTABLE 28.03.2000 12.12.2000

    EMPLEADO DE OFICINA 02.04.2001 06.07.2001

    AMINISTRATIVO CONTABLE 03.09.2001 22.11.2001

    INICIACIÓN A INTERNET 23.11.2001 14.12.2001

    APLICACIONES INFORMATICAS 04.03.2002 14.06.2002

    DE GESTION

    INICIACIÓN A INTERNET 15.06.2002 04.07.2002

    APLICACIONES INFORMATICAS 09.09.2002 20.12.2002

    DE GESTION

    APLICACIONES INFORMATICAS 03.03.2003 19.06.2003

    DE GESTION

    INICIACIÓN A INTERNET 19.06.2003 11.07.2003

    APLICACIONES INFORMATICAS 02.09.2003 05.12.2003

    DE GESTION

    APLICACIONES INFORMATICICAS 13.04.2004 08.07.2004

    DE GESTION APLLICACIONES INFORMATICAS 22.09.2004 30.12.2004

    DE GESTION

    APLICACIONES INFORMATICAS DE GESTION 02.11. 2005 14.02.2006

    GESTION DE COBROS E 06.03.2006 27.07.2006

    INSOLVENCIA

    APLICACIONES INFORMATICAS DE GESTION 07.09.2006 22.12.2006

  3. - La actora formalizó el 18-8-2006 un contrato temporal para la realización de un servicio determinado cuya duración prevista era de 7-9-2006 a 12-12-2006, con un total de 309 horas y retribución de 41,25 €/hora.

    "PRIMERO.- El objeto del presente contrato será la prestación personal, como Experto de un servicio consistente en ACCIONES FORMATIVAS PARA DESEMPLEADOS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, PARA IMPARTIR EL CURSO nO 06/00/16, CÓDIGO EMCE-02 y DENOMINACION "APLICACIONES INFORMÁTICAS DE GESTIÓN", a desarrollar en el Centro de Formación Ocupacional de Torrelavega, dependiente de la Dirección General de Trabajo, de la Consejeríade Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico."

  4. - La demandante forma parte del "Fichero de Expertos en la especialidad de "Administración y Oficinas".

  5. - La impartición de los cursos está sujeta al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, estableciéndose cada año la programación de los cursos dependiendo de la demanda del mercado en cada especialidad y teniendo en cuenta las características del paro y las necesidades de formación en la Comunidad Autónoma.

  6. - La actora presentó reclamación previa el 12-1-2007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 18 de abril de dos mil siete desestimó la demanda de despido formulada por la actora y absolvió al Gobierno de Cantabria de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada de la trabajadora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la calificación como despido improcedencia el cese de la actora de 12 de diciembre de 2006 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del Art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto del ordinal primero, para instar, de una parte, que se fije como fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa la de 19 de abril de 1.999 y de otra, para que se cifre el salario regulador en la cantidad de 184,73 euros diarios.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17 de junio de 1993 y 17 de abril de 1996) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales (SSTS de 20 de mayo de 1987, 2 de junio de 1987 y 4 de abril de 1991 ); y, correlativamente, debe llevar a la Sala a denegar la revisión fáctica pretendida en el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando en la redacción propuesta de los hechos probados se contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, como ocurre en el presente supuesto en el que la recurrente recoge en dicho apartado multitud de valoraciones jurídicas de dicha naturaleza.

Efectivamente, aunque la documentación que cita en apoyo de su pretensión revisora acredita que la demandante comenzó a impartir cursos a los trabajadores desempleados inscritos en el Servicio Publico de Empleo en la fecha que se indica por cuenta del Gobierno de Cantabria en el centro de F.O. de Torrelavega y dentro del Plan FIP, dicha circunstancia ya aparece explicitada en el ordinal segundo de la resolución impugnada, con lo que no es de ver el error en que puede haber incurrido el Magistrado de instancia sino que la demandante pretende que se califique como una relación laboral única la que mana de los sucesivos contratos celebrados con la Administración demandada, lo que -teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido- no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de forma reiterada no cabe consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica y lo que aquí se busca con la rectificación pretendida no es un Hecho, sino una conclusión, de tal manera que no sólo predetermina del Fallo sino que constituye la decisión misma del pleito, pues lo que se pide en la demanda es precisamente que se declare la improcedencia del despido por que la recurrente considera que su relación laboral se debe calificar de carácter fijo discontinuo.La misma suerte adversa debe correr la segunda de las modificaciones pretendidas, una vez que la sentencia de instancia, acogiendo lo expresado por el actor en el hecho segundo de su demanda, determina que el salario hora pactado en el último de los contratos celebrados es de 41,25 euros/hora (folio 72 de las actuaciones), con lo que tampoco se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.

TERCERO

Con idéntico amparo procesal se pretende en el motivo segundo del recurso la adición de un párrafo con el siguiente tenor literal:

"Tales contratos suman un total de 1.114 días cotizados, a los que debe añadirse la parte proporcional de vacaciones, por lo que la actora ha prestado servicios durante 1.205 días efectivos".

Argumenta la recurrente que tal conclusión se extrae de la suma de días cotizados, según el informe de vida laboral (folio 114) y del cerificado del Servicio Cantabro de Empleo (folio 121), teniendo en cuenta que los días que figuran como cotizados ya obedecen a la aplicación del porcentaje de contrato a que cada uno responde, por lo que se trata de días efectivos, a los que debe añadirse la parte proporcional de vacaciones devengadas (30 días de vacaciones por cada 335 días de trabajo).

El motivo así formulado se halla abocado al fracaso pues, para que pueda operar la revisión de hechos probados, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos que evidencie, de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, lo que al presente no sucede, pues de una parte se pretende identificar los días cotizados con el tiempo de efectiva prestación de servicios, cuando se trata de dos conceptos netamente diferenciados, ya que aquel opera como modulo para el reconocimiento de las prestaciones en el sistema de la Seguridad...

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