STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, SA., contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3672/05, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D. Jesús Carlos y por Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, en autos nº 626/04, seguidos por D. Jesús Carlos, frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el demandante, D. Jesús Carlos, mediante su representación procesal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la petición principal de la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos frente a la empresa Correos y Telégrafos, S.A. y estimado la subsidiaria debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y, a que a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 6.716,35 euros; cualquiera que sea el sentido de la opción se habrán de abonar, además, los salarios de tramitación que correspondan desde el día del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de un salario diario de 49,94 euros, de los que procederá a descontar los periodos trabajados con posterioridad al despido que se indican en el relato fáctico. Adviértarse a la demandada que la opción debe realizarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución y que, de no efectuarse la opción expresamente y en plazo legal, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S.A., dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, con la categoría profesional de sustituto auxiliar de clasificación y reparto, salario diario de 48,25 euros y mensual de 1498, 07 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 0.4.03.2002.

  1. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. III. Con posterioridad al cese el actor ha prestado servicios para la demandada, percibiendo similar salario, en los siguientes periodos y con las siguientes circunstancias: Inicio. Fin. Categoría. Puesto. Causa. 07.06.2004, 13.06.2004, Operativo, Elx, Eventual; 14.06.2004, 22.06.2004, Operativo, Elx, Interino. 2. Sobre el salario: El actor percibió los siguientes salarios, con inclusión de pagas extraordinarias: Diciembre 03: 1338,53; febrero 04: 1091,44 euros; marzo 04: 1566,53 euros; abril 04: 1774,53 euros; mayo 04(9 días): 344,01. Total: 6115,04, de lo que se obtiene un promedio de 48,25 euros diarios y 1411,20 euros mensuales. Si tenemos en cuenta únicamente los salarios del año 2004: 1447,50 euros mensuales de promedio. La empresa reconoce un salario promedio de 1498,07 euros. 3. Sobre los hechos relativos a la antigüedad y al fraude en la contratación: El actor ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos y en virtud de distintos contratos de duración determinada: Inicio. Fin. Categoría. Puesto. Causa. 14.05.2001, 25.05.2001, Sustituto ACR, Elx, Eventual; 28.05.2001,

12.06.2002, Sustituto ACR, 11-12 Alicante, Interino.; 17.06.2002 a 30.06.2002, Sustituto ACR, Elx, Interino;

01.07.2002, 31.07.2002, Sustituto ACR, Elx, Interino; 01.08.2002, 09.05.2004, Sustituto ACR, Elx-320001318, Interinidad por vacante. 4. Sobre los hechos relativos al cese: I. Mediante resolución de 4 de abril de 2003 (BOE 10 de abril del 2003) se anuncia la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV -operativos-, puesto de reparto. Los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por resolución de

15.04.2004, 8000 seleccionados por orden de puntuación de mayor a menor. El actor participó en el concurso de consolidación de plazas (cursó la solicitud el 29.04.2003) y no superó las pruebas. II. A los seleccionados en el concurso se les ofertaron, entre otras, 9 plazas de reparto 1(moto) y 12 de reparto ( pie) de la oficina de Elche. Se adjudicaron las 21 plazas a las personas que aparecen listadas en el ramo de prueba de la demanda y cuyo contenido se tiene por reproducido. III. Como consecuencia del citado concurso, en la provincia de Alicante se ha comunicado ceses por finalización del contrato a más de treinta personas en los meses de abril y mayo. IV. En fecha 16.04.2004 se le preavisa el cese con efectos del día 09.05.2004, dado que su plaza se ha cubierto en el proceso de consolidación de empleo. La carta obra en los ramos de prueba documental y su contenido se tiene por reproducido. V. En los acuerdos adoptados el 27 de febrero de 2004 en desarrollo del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos publicados en el BOE de 28 de mayo del 2004 y se ha establecido que es condición para acceder a la bolsa de empleo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en la citada empresa". 5. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 0.4.06.2004 que se celebra el 17.06.2004. El demandante interpuso demanda por despido el 18.06.2004, turnada a este Juzgado el 23.06.2004 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante y por la demandada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jesús Carlos y Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 1 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de Jesús Carlos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la sociedad recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Correos y Telégrafos, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2005, recurso nº 468/2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2007, se procedió a admitir el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", en virtud de varios contratos temporales. Los tres últimos contratos se concertaron bajo la modalidad de interinidad por vacante que durarían hasta la cobertura reglamentaria de la plaza servida por el actor.

La Ley 14/2000, de 28 de diciembre del 2000, dispuso que el Gobierno constituyera la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, estableciendo el art. 58-2 de esta Ley que esta Sociedad Estatal "asumirá desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente". Tal fecha de inscripción, dado lo que prescribe el art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de determinarse en el 3 de julio del 2001 . La referida sociedad anónima, mediante resolución de 4 de abril de 2003 (BOE 10-4-03), anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal dentro de la misma. El actor participó en tales pruebas pero no las superó.

La empresa, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2004, comunicó al actor que, de conformidad con lo estipulado en el art. 49.b) del ET y art. 4 del RD 2720/98, su contrato quedaría extinguido con efectos del 9 de mayo de 2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la resolución de convocatoria de nuevo ingreso.

Frente a tal cese, el actor reaccionó presentado la demanda de despido origen de estas actuaciones; lo cual lo llevó a efecto el 18 de junio de 2004 ante el Juzgado de lo Social competente.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Elche dictó sentencia el 1 de octubre de 2004, en la que estimó la petición subsidiaria de la referida demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a la demandada en los términos legales. La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 16 de febrero de 2006, R. 3672/05, desestimó los recursos presentados por ambas partes y confirmó la resolución de instancia.

Contra la sentencia del TSJ de Valencia que se acaba de mencionar anunciaron la interposición de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ambas partes pero sólo lo ha formalizado la Entidad demandada.

SEGUNDO

Así pues, la referida sentencia se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 10 de marzo de 2005 (R. 468/05 ). En este caso, la demandante suscribió diversos contratos de naturaleza temporal, el último de ellos el 15 de enero de 2002, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, hasta que el puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido. No consta que la actora se presentara a las pruebas selectivas convocadas por Correos mediante Resolución de 4 de abril de 2003 (BOE 10-4-2003). La plaza que la actora ocupaba en calidad de interina por vacante fue cubierta en el proceso de consolidación de empleo. La empresa notificó a la actora la extinción de su contrato con efectos del día 21 de julio de 2004 "al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando".

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de instancia reconoció su improcedencia y condenó a Correos a que la readmitiera o indemnizara en la forma prevista en el Estatuto de los Trabajadores. La Sala de Galicia estimó el recurso de la empresa y revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda en su integridad, entendiendo, en esencia, que la normativa que menciona autorizaba la extinción del contrato de interinidad una vez se había cubierto la plaza en el proceso público de selección mencionado.

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones muy similares se produjeron soluciones judiciales contrapuestas. Es irrelevante cualquier otra circunstancia pues la razón de decidir de la sentencia recurrida se opone frontalmente a la solución alcanzada por la sentencia de contraste, en cuanto al problema decisivo de determinar los efectos que, sobre la duración del contrato de interino, produce la transformación jurídica operada en el Servicio de Correos y Telégrafos. Procede, en consecuencia, que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y determine la doctrina que se ajuste a derecho.

TERCERO

Denuncia la recurrente como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c) y 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y el art. 37 del Convenio Colectivo de aplicación.

El problema que constituye el centro básico de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias cuya primera deliberación y votación se llevó a cabo en un Pleno de la misma, tanto en los supuestos de contrataciones anteriores a la transformación de Correos en Sociedad Estatal (SSTS 11/4/2006, rec. 1387/04, y 23/4/2006, rec. 2553/05 ), como en aquellos otros en los que las contrataciones fueron posteriores al cambio (STS 11/4/06, rec. 1184/05 ). Dicha doctrina ha sido seguida por una larga serie de resoluciones de la misma Sala, entre las que cabe mencionar, como más recientes, las de 29/5/2006, 14/6/2006, 12/7/2006, 25/9/2006, 26/10/2006, 26/6/2007, 4/7/2007, 19/9/2007 y 2/10/2007 (rec. 2045/05, 4413/04, 2335/05, 2743/05, 3532/05, 2555/06, 3233/06, 2439/06 y 2843/06).

A tenor de esta doctrina y, en síntesis, como resume la del 4 de julio de 2007, "cabe establecer los siguientes puntos esenciales: 1º.- Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del art. 58 de la Ley 14/2000 (por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal) dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." 2º.- La misma pauta de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenían la condición de funcionarios públicos, los cuales conservan tal estatus a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A. (art. 58 apartados 7-15 de la propia Ley 14/2000 ). 3º.- El propósito que traslucen los preceptos anteriores es que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. 4º.- Tanto para el personal de ingreso anterior a la mencionada transformación del Servicio de Correos, como posterior el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad. 5º.- En cualquier caso, el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley" (TS 4/7/2007, R. 3233/06 ).

CUARTO

Conforme a lo anteriormente expuesto, no corresponde al cese acordado la calificación de despido improcedente, dada la vigencia en la entidad demandada de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y atendiendo a la regulación de la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes. En consecuencia, tal como propone el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y el debate de suplicación resuelto con estimación del recurso de igual naturaleza, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 3672/05, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de igual naturaleza formulado por la Sociedad citada y revocamos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Elche, en autos nº 626/04, seguidos a instancias de D. Jesús Carlos contra la ahora recurrente que estimó la demanda sobre despido; absolviendo a esta parte de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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