STSJ Asturias 1/2017, 20 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala civil y penal
Número de resolución1/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

33003 OVIEDO

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL 4/16

SENTENCIA Nº 1/2017

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

DON ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO

En Oviedo a veinte de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Victoria Azcona de Arriba, en nombre y representación de " United Parcel Service España, LTD. y CIA S.R.C . (en adelante "UPS"), se presentó ante esta misma Sala el día 19 de octubre de 2016 escrito de Demanda frente a doña Eva , en ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral, número 99/2016, dictado el 6 de junio de ese año por la Junta Arbitral del Transporte, órgano integrado en la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias -arbitraje institucional-.

El Laudo arbitral -resolución final y firme del procedimiento arbitral-, dictado por dicha Junta Arbitral del Transporte, fue consecuencia de la reclamación de doña Eva -persona física reclamante- contra "UPS" -persona jurídica reclamada- siendo su objeto una controversia relativa a un transporte de mercancías de Polonia a Gijón, y siendo dos las partes contratantes: las mismas que son partes en este proceso.

En la Demanda de la persona jurídica sobre la anulación del Laudo, a su inicio, se dice que la acción ejercitada es al amparo de lo establecido en el artículo 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ; más adelante -apartado III- se manifiesta basar el "Recurso" en los puntos d) y f) del artículo 41 de la Ley indicada. Y se concluye con la solicitud de la condena en costas a la demandada si se opusiere y si fuese estimada la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por Decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, se acordó el traslado de la misma, para su contestación, a la parte demandada, doña Eva , la cual, por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de lo Civil y Penal y dentro del breve plazo concedido, se ratificó expresamente en su contenido, subsanándose así un defecto inicial.

En el escrito de contestación, al principio del mismo, la demandada manifiesta que, al ser presentada la demanda de anulación del laudo arbitral el día 19 de octubre de 2016, la acción de anulación está fuera de plazo. Y al final del escrito de contestación, ruega la anulación del laudo arbitral por las razones de fondo que expone.

La cuantía de la acción ejercitada se fijó en mil cien euros, con cuarenta céntimos (1.100,40), por la Entidad demandante.-

TERCERO

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se dio traslado de la Contestación a la Entidad demandante, la cual, en escrito de 3 de enero de 2017, indicó que, a pesar de que en autos hay un certificado de la Junta Arbitral de Transporte indicándose que la fecha de notificación es el 14 de junio de 2016, la notificación tuvo lugar, en verdad, el día 19 del mismo mes y año.

Por Providencia de Sala, de fecha 17 de enero de 2017, se dirigió oficio a la Junta Arbitral de Transporte para que certificase nuevamente sobre la fecha exacta de notificación del fallo del laudo arbitral a las partes respectivas; se solicitó igualmente la remisión a esta Sala de un testimonio íntegro y auténtico del fallo arbitral. El Secretario de la Junta Arbitral dio cumplimiento completo al requerimiento.

CUARTO

Por Providencia de Sala de ocho de febrero del corriente año se entregaron los autos al Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. Don ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO, para propuesta de resolución, lo cual fue debidamente notificado a las partes.

No se solicitó la celebración de vista por ninguna de las partes, no celebrándose ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1.C de la Ley de Arbitraje .

QUINTO

Como ya hemos indicado, es ponente el Magistrado de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje , y teniendo en cuenta que el Laudo arbitral impugnado fue dictado en la ciudad de Oviedo (Asturias), esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en cuanto Sala de lo Civil, es la objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación de los laudos arbitrales, tipificada en los artículos 40 y siguientes de la repetida Ley de Arbitraje .

SEGUNDO

A.- La demanda de la Entidad "UPS" se basa, sustancialmente, en dos motivos de anulación del laudo arbitral; el primero previsto en la letra d ) y el segundo en la letra f), ambos del artículo 41 de la Ley de Arbitraje ), cuyo texto es el siguiente:

  1. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley (Letra d)

  2. Que el laudo es contrario al orden público (Letra f).

Solicitó también la imposición de costas a la parte contraria si se opusiere.

En la Demanda se dice: "Basamos nuestro Recurso..." No es apropiado el sustantivo "recurso" para referirse al ejercicio de la acción de anulación de laudo arbitral, pues de ninguna manera, tampoco jurídicamente, es un recurso -lo cual consideramos importante-, dada la consecuencia que puede implicar, y que puede patentizar un error de concepto sobre el fondo de la acción.

El arbitraje, como instrumento jurisdiccional -no judicial- de resolución de conflictos, aparece regulado como un procedimiento de instancia única. No cabe confundir un procedimiento nuevo, como es el de la acción de anulación del laudo arbitral, una vez concluido el arbitral, ni con los recursos extraordinarios ni con los ordinarios. No se trata, en suma, de un segundo grado para una revisión o para proceder a un novum iudicium . Inexistencia, pues, de una segunda instancia o prolongación de una primera, que eso ocurre, en términos generales, allí donde hay recursos.

La Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 dice:

"El título VII regula la anulación y revisión del laudo. Respecto de la anulación se evita la expresión recurso, por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del árbitro. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del Laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros..."

De ninguna manera, pues, el tribunal ha de revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo, que es sistema alternativo al judicial - principio de mínima intervención de los tribunales en el arbitraje --, sino únicamente ha de controlar la legalidad de las formas predispuestas, y ante un laudo arbitral que es firme desde que se dicta. Una actuación, la de los tribunales, que se reduce , como dice la STSJCV. de 31 de octubre de 2013, número 13/2013 , a supervisar que el procedimiento arbitral, desde su inicio hasta su fin, se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo. Una intervención judicial, que por ser el arbitraje alternativa a la misma, se ha de limitar a la formalización judicial del arbitraje, a la acción de anulación y a la ejecución forzosa del laudo (tareas judiciales de asistencia procedimental).

Como dice una determinada doctrina científica, el Tribunal de Justicia ha de abstenerse de realizar consideraciones sobre el fondo del asunto " aun cuando tengan la convicción de que los árbitros han incurrido en errores en la apreciación de los hechos, han aplicado erróneamente el Derecho, o han realizado una deficiente práctica de la prueba. No puede en ningún caso modificar lo decidido en el laudo porque dicha función, quiérase o no, fue asignada libremente por las partes de manera exclusiva a los árbitros".

El texto de la Demanda sobre los dos motivos de impugnación del laudo arbitral, indicados anteriormente, es muy breve y escaso; y en especial el primero, además muy confuso, lo cual choca con el importante fin pretendido que es dejar sin efecto un laudo arbitral que, como dice la STC. 174/1995, de 23 de noviembre de 1995 " el arbitraje se considera un "equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de cosa juzgada)".

B.- La demandada , en su escrito de contestación, formula una doble solicitud: a) que la acción de anulación sea desestimada por las razones que invoca, y b) que se efectúe una valoración de daños y perjuicios por la anulación en los términos que se indican por aquélla.

Debemos de manifestar la incorrección que supone olvidar o desconocer que la acción de anulación del laudo arbitral -algo realmente esencial- ha de tener un único petitum al Tribunal: privación de los efectos del laudo, y sólo eso; pues, de ninguna manera, son acumulables otras peticiones.

No sólo en los textos de Demanda y de Contestación se refieren a los aspectos de fondo o sustantivos del conflicto jurídico, también hay referencias a cuestiones formales (plazos) que, no obstante no ser de fondo, pueden tener efectos esenciales, y que de ser admitidas, determinarán el fin del procedimiento sin entrar, propiamente, en los efectos sustanciales o de fondo.

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