STSJ Canarias 55/2014, 24 de Enero de 2014
Ponente | IGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA |
ECLI | ES:TSJICAN:2014:50 |
Número de Recurso | 912/2013 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 55/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 912/2013, interpuesto por D. Luis Enrique, frente a Sentencia 42/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 316/2011 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Enrique, en reclamación de Despido siendo demandado TRANSPORTES Y LOGISTICA MERCURIO S.L., DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS ABREU S, CARDOM S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15-2-2013, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora de este procedimiento, D. Luis Enrique, presta sus servicios como trabajador con la categoría profesional de conductor con la compañía TRANSPORTE Y LOGÍSTICA MERCURIO, S. L. desde el día 1-12-2003, y un salario bruto diario de 45?50 euros.
Según la "historia de vida laboral" expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social a fecha de 5-9-2009, el actor estuvo dado de alta en la Seguridad Social por la compañía DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS ABREU, S. L. en los periodos de 23-8 al 31-12 de 2001 y 1-1 a 30-11 de 2003.
En tal certificación no consta alta ninguna del actor por cuenta de CARDOM, S. L..
(así, documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora, al folio 65 de las actuaciones).
La compañía TRANSPORTE Y LOGÍSTICA MERCURIO, S. L. -mediante escrito de 8-8-2010-, comunicó al actor que reconocía el derecho de éste a disfrutar una excedencia voluntaria en las fechas propuestas, de 24-8-2010 al 24-2-2011; igualmente, en tal comunicación se indicaba al actor que:
La concesión de esta excedencia se acoge a los términos establecidos en el convenio colectivo de aplicación.
Asimismo si el trabajador al finalizar el periodo de excedencia solicita incorporarse a su puesto de trabajo, podrá hacerlo.
(así, doc. nº 2 de tal ramo de prueba, al f. 62).
Que instada por el actor en su escrito de 22-11-2010 su petición de reincorporación, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA MERCURIO, S. L. comunicó al actor (mediante su escrito de 24-2-2011) que . en estos momentos no existe en la compañía ninguna vacante dentro de su grupo profesional, por lo que no resulta posible su reincorporación.
(así doc. nº 3 de tal ramo probatorio, al f. 63).
El artículo 24 del convenio colectivo del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de Las Palmas (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 12-5-2006) dispone:
ARTÍCULO 24.- EXCEDENCIA 1.- La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
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- El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a seis meses y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado hasta el tiempo máximo de cinco años no pudiendo el mismo trabajador solicitar una nueva excedencia sin haber transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
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- Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando.
Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
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- Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
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- El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
También el artículo 24 del convenio colectivo del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de Las Palmas para los años 2010 y 2011 (publicado en el susodicho BOP de 16-12-2011 es relativo a la "excedencia", y posee idéntico contenido.
El día 25-3-2011 se dio por intentado sin efecto el acto de conciliación sobre despido promovido por el actor ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación contra las citadas tres compañías, al no comparecer ninguna de ellas a tal acto
(así, folio 3 de las actuaciones).
El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical
(así, el séptimo de los "hechos" del escrito de demanda).
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por D. Luis Enrique contra TRANSPORTE Y LOGÍSTICA MERCURIO, S. L., DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS ABREU, S. L. Y CARDOM, S. L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a dichas compañías de todas las pretensiones deducidas en aquélla".
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Luis...
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