STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:4986
Número de Recurso1157/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Verónica frente a ABACOCINE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que la actora Dª Verónica , suscribió el 3 de Noviembre de 2003 con la empresa demandada Abacocine, S.L. contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato que se extendía desde esta fecha hasta el 2 de Febrero de 2004, teniendo por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en apertura de nuevo centro de trabajo.

Con fecha 3 de Febrero de 2004 se prorrogó el contrato anterior hasta el 2 de octubre de 2004.

Que la actora ha ostentado la categoría profesional de portera, siendo su jornada a tiempo parcial, de 12 horas semanales realizadas en fines de semana, viernes, sábados, domingos y/o festivos, percibiendo un salario mensual de 285,15 euros brutos incluido la prorrata de pagas extraordinarias.

Que en la relación laboral entre las partes rige el Acuerdo Marco Laboral de Empresas de ExhibiciónCinematográficas .

Segundo

Que la empreas demandada Abacocine, S.L. comunicó a la trabajadora demandante mediante escrito con efectos desde el día 2 de octubre de 2004 que, por la presente se le comunicaba que en esa fecha finalizaba el contrato de trabajo que tenía concertado con la empresa sirviendo esta comunicación de cese, y teniendo a su disposición cuantos haberes pudieran corresponderle.

Tercero

Que la empresa contrató en un principio a todos los trabajadores con carácter eventual, existiendo en la actualidad quince porteros en el centro de trabajo del Centro Comercial Boulevard de la empresa demandada, todos teniendo ya contrato de carácter indefinido.

Cuarto

Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de Delegado Sindical o representante de los trabajadores.

Quinto

Con fecha 08 de noviembre de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la letrada Nekane Asurmendi Alustiza, en nombre y representación del Sindicato UGT y de Dª Verónica , frente a la empresa abacocine, S.L., debo declarar y declaro la legalidad del cese comunicado a la actora, abolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Verónica recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria, de 27 de diciembre de 2004 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 10 de noviembre de ese año y ha calificado como legal la extinción de su contrato de trabajo, producida el 2 de octubre inmediato anterior, a instancias de su empresario (la sociedad demandada), que lo amparaba en el cumplimiento del término pactado en el contrato eventual por circunstancias de la producción que habían suscrito el 3 de noviembre de 2003, al iniciar la relación laboral, con vigencia de tres meses, luego prorrogada hasta la fecha del cese. La sentencia, en lo que interesa destacar para la solución del recurso, funda su pronunciamiento en la validez del carácter temporal del referido contrato (negada por la demandante), al estimar que concurrió la causa invocada para concertarlo (apertura de un nuevo de centro de trabajo), propio de esa modalidad contractual, a tenor de lo establecido en el art. 12 del acuerdo marco laboral para las empresas de exhibición cinematográfica con vigencia 1998/2001 (BOE 26-En-99 ), y dado que este precepto autoriza que su duración, en esos casos, pueda llegar a trece meses y quince días, sin que pueda cuestionarse su legalidad en este litigio, desechando así una de las razones invocadas por la recurrente para impugnar su cese y pretender que se calificase como un despido nulo o, cuando menos, improcedente (no es un objeto propio de esta modalidad contractual). Merece la pena destacar que el Juzgado declara probado, junto a lo ya expuesto, que los servicios prestados por la demandante eran los de portero y que la demandada inició la actividad del centro en el que trabajó contratando a todos los trabajadores con contratos eventuales por circunstancias de la producción, siendo quince los porteros que existen en dicho centro con posterioridad al cese, todos ellos vinculados con contratos indefinidos.

El recurso interpuesto se articula en dos motivos, formalmente amparados en el art. 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en los que denuncia: a) en el primero, que el objeto de su contratación no es propio de la modalidad elegida, lo que le lleva a denunciar la infracción de los arts. 15-1-a) y 3, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 2, 8 y 9 del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y art. 6-4 del Código Civil (CC ); b) en el segundo, que se ha aplicado indebidamente el art. 12 del mencionado acuerdo marco , en relación con los arts. 83 y 85 ET , y art. 35 de nuestra Constitución (CE), dado que: 1) resulta ilegal, al contravenir lo dispuesto en el art. 15-1-

  1. ET en cuanto incluye como objeto propio de la contratación eventual la apertura de nuevos centros; 2) dicho precepto no estaba vigente en la fecha de su contratación, conforme a lo dispuesto en su último párrafo, al no haberse renovado su vigencia inicial de dos años.

Razones de método aconsejan examinar por un lado la cuestión relativa a la validez del objeto del contrato concertado, en orden a justificar la modalidad a la que se acogió, y, de otro, la relativa a la vigenciadel art. 12 del acuerdo marco .

SEGUNDO

A) Una de las causas previstas por nuestro legislador que, en noviembre de 2003, autorizaban la contratación temporal de trabajadores es cuando así lo exijan "las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos", sin que sea obstáculo para ello que se trate de la actividad normal de la empresa. Causa que permitía concertar contratos con una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce, contados a partir del momento en que dichas causas surjan ( art. 15-1-b ET ), cuya denominación es la de contrato eventual por circunstancias de la producción. Adviértase bien que el límite temporal de doce meses se inicia con la concurrencia de la causa (que no de la contratación), porque pone de manifiesto su recto sentido: lo que se quiere es permitir atender circunstancias excepcionales concurrentes en la actividad de la empresa por cualquiera de las tres razones mencionadas, estimándose que la excepcionalidad no se da ya si se mantiene por tiempo superior al año o si, dentro de éste, se precisan los servicios por más de seis meses. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala: abarca, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero...

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