STSJ Cataluña 1164/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:757
Número de Recurso8955/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1164/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0002518

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1164/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DYLER REPRESENTACIONES S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-11-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Bartolomé contra la empresa Dyler Representaciones, S.L. a quien absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra, declarando que se trata de Extinción de contrato por expiración del término por el que se pactó y no de despido.- Se absuelve a Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales de conformidad con el art. 33 ET ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El demandante Bartolomé con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demanda, DYLER REPRESENTACIONES S L, desde el 10.10.2005 categoría profesional Viajante, en contrato de duración determinada por 6 meses, para atender la acumulación de tareas comerciales provocadas por la apertura de un nuevo centro de trabajo en Sabadell, ampliación de mercado con un salario de 1.662.75 euros brutos con inclusión de prorratas de pagas extras. Dicho contrato se prorrogo por otros 6 meses que finalizaban el 9.10.2006.

Segundo

El día 18.9.2006 la empresa le entrego carta comunicándole la extinción de su contrato laboral con efectos 9.10.2006 alegando vencimiento del contrato suscrito el 10.10.2005 al amparo del RDL 45/2002 y en el plazo legalmente previsto de preaviso de 15 días de no renovación del mismo

Tercero

El demandante no ha ostentado en el último año ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Cuarto

Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC por el demandante en fecha 2.11.2006, se celebró el acto el día 27.11.2006 con el resultado de sin avenencia.

Quinto

De las pruebas practicadas la empresa ha acreditado que ni el contrato inicial ni su prorroga fueron realizados en fraude de Ley, puesto que se ha acreditado por la demandada la apertura el 1.10.2006 del centro de trabajo de Sabadell en donde se adscribió al actor, y en consecuencia habiendo preavisado con el plazo legalmente establecido la extinción del contrato y habiendo percibido el actor la correspondiente Liquidación de Saldo y finiquito, no procede la consideración postulada por este de declarar un despido improcedente.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que convalidó la extinción del contrato de trabajo temporal por transcurso del tiempo convenido, desestimando la demanda de despido, se alza en suplicación la defensa del trabajador demandante, cuyo recurso impugna la empresa demandada. Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se insta la supresión del hecho probado quinto de la resolución recurrida, que se ha de aceptar, por incluir conclusiones y calificaciones jurídicas que anticipan el sentido del fallo, debiendo recordarse que el juzgador de instancia debe abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, de censura jurídica, se acusa infracción de los artículos 15 y 49 del ET.

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21-6-2005 "(...) Una de las causas previstas por nuestro legislador que, en noviembre de 2003, autorizaban la contratación temporal de trabajadores es cuando así lo exijan «las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos», sin que sea obstáculo para ello que se trate de la actividad normal de la empresa. Causa que permitía concertar contratos con una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce, contados a partir del momento en que dichas causas surjan (art. 15-1-b ET, cuya denominación es la de contrato eventual por circunstancias de la producción. Adviértase bien que el límite temporal de doce meses se inicia con la concurrencia de la causa (que no de la contratación), porque pone de manifiesto su recto sentido: lo que se quiere es permitir atender circunstancias excepcionales concurrentes en la actividad de la empresa por cualquiera de las tres razones mencionadas, estimándose que la excepcionalidad no se da ya si se mantiene por tiempo superior al año o si, dentro de éste, se precisan los servicios por más de seis meses. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala: abarca, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez (sin que dicha norma precise causa de ello, lo que permite entender que cubre cualquiera); concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa (exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias circunstanciales del mercado). Ahora bien, como quiera que puede haber sectores sujetos a determinadas singularidades, en los que esos tiempos de medición del carácter extraordinario no resultan idóneos, el propio legislador permitió, en ese precepto, que los convenios colectivos de ámbito sectorial pudieran modificar tanto la duración máxima del contrato como el período dentro del cual se puede realizar este tipo de contratación, si bien imponiendo límites absolutos en ambos casos: ni éste puede rebasar los dieciocho meses ni la duración del contrato superar las tres cuartas partes del período de referencia, con un máximo absoluto que ha sufrido variaciones en el tiempo, siendo de doce meses para los contratos concertados a partir del 4 de marzo de 2001. Mas no sólo eso, sino que también permitió que por convenio colectivo se pudieran excluir de la contratación eventual determinadas actividades o fijar criterios generales relativos a la relación entre el volumen de la plantilla de la empresa y el de los trabajadores sujetos a esa modalidad contractual. Entrada en juego de la autonomía colectiva que, como se aprecia, no permite desnaturalizar las causas legales que justifican que se acuda a este tipo de contratos temporales, permitiéndola para situaciones constitutivas de una carga de trabajo habitual en la empresa. En tal sentido, por ejemplo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2001 recuerda que esta modalidad contractual sólo está justificada cuando la necesidad del trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier acto de reiteración regular, radicando ahí la diferencia con el contrato fijo de carácter discontinuo.

  1. Hemos de plantearnos si la apertura de un centro de trabajo constituye un objeto legítimo de contratación temporal bajo esta concreta modalidad. A este respecto, lo primero a señalar es que no cabe dar respuesta afirmativa a ese enigma sólo por el hecho de que el convenio colectivo de aplicación disponga que podrán concertarse contratos eventuales cuando concurra tal circunstancia, ya que los convenios colectivos...

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