STSJ La Rioja 255/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2006:452
Número de Recurso250/2006
Número de Resolución255/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 250/2006, interpuesto por Dª María Consuelo , asistida por la letrado Dª Carmen Benito Martínez, Y CLECE SA, representada por la letrado Dª Leticia San José Barriga, como recurrentes-recurridas, contra la sentencia nº 238/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 24 de marzo de 2006, y siendo recurrida también HERMI MANTENIMIENTO, SL asistida por el letrado D. Francisco Javier Marín Barrero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª María Consuelo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra HERMI MANTENIMIENTO SL y CLECE SA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 24 de marzo de 2006,cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora prestaba servicios para la empresa Hermi Mantenimiento, S:L:, desde el 24 de enero de 2005, con la categoría profesional de Limpiadora, y salario de 27,59 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, prestando servicios a tiempo parcial en jornada de 35 horas semanales, en virtud de contrato indefinido.

SEGUNDO

Que mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2005 la empresa Hermi Mantenimiento, S.L:, comunicó a la actora la finalización de su contrato, con efectos desde el día 1 de enero de 2006, debido a la conclusión del contrato que unía a la empresa con el Ayuntamiento de Calahorra para la prestación del servicio de limpieza en la residencia de personas mayores, Centro Residencial Municipal "San Lázaro" de esta localidad.

TERCERO

Que a partir del 1 de enero de 2006, la otra empresa demandada, Clece, S.A., ha asumido la gestión de este centro residencial, abarcando los aspectos asistenciales sanitarios y sociales, incluyendo asimismo, los servicios de limpieza de las instalaciones, lavandería y cocina.

CUARTO

Que la empresa Hermi Mantenimiento, S.L., mediante carta de fecha 27 de diciembre de 2005, remitió a Clece, S.A. la relación del personal de aquella empresa, que se hallaba adscrita al centro "San Lázaro", a efectos de una posible subrogación, entre el que se incluía a la actora.

QUINTO

Que la empresa Clece, S.A. no ha procedido a subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante.

SEXTO

Que a la empresa Hermi Mantenimiento, S.L. le es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas de limpieza de edificios y locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 30/07/2005), mientras que la otra empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de residencias privadas de personas mayores de La Rioja (BOR 04/10/2005).

SÉPTIMO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición legal de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Que instado el día 17 de enero de 2006 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, frente a las codemandadas, el mismo tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2006, con el resultado de "sin avenencia".

FALLO

Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dña. María Consuelo contra HERMI MANTENIMIENTO, S.L. y CLESE, S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 31 de diciembre de 2006, condenando a la codemandada CLECE, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.159,91 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia; debiendo advertir por último a la empresa Clece, S.A., que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; y debo de absolver y absuelvo a la codemandada Hermi Mantenimiento, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª María Consuelo Y CLECE SA, siendo impugnado por Dª María Consuelo y Hermi Mantenimiento SL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta del relato de hechos de la sentencia de instancia la actora prestaba servicios como Limpiadora, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, para la empresa Hermi Mantenimiento, SL, que tenía adjudicado por el Ayuntamiento de Calahorra el servicio de limpieza en la residencia de personas mayores, Centro Residencial Municipal "San Lázaro", servicio al que se hallabaadscrito la actora, a la cual se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por cesar la empleadora en la prestación del referido servicio de limpieza; habiendo asumido la codemandada Clece, S.A. la gestión del Centro Residencial que abarca los aspectos asistenciales sanitarios y sociales, incluido los servicios de limpieza de las instalaciones, lavandería y cocina, sin haberse subrogado en el contrato de la demandante.

La sentencia de instancia, con absolución de Hermi Mantenimiento S.L., condenó a la empresa recurrente Clece, S.A. como responsable de las consecuencias de un despido improcedente, entendiendo que su responsabilidad derivaba del hecho de haberse producido una sucesión de empresa en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de que el convenio colectivo que regula las relaciones laborales de Clece, S.A. (para el sector de residencias de personas mayores de La Rioja), aunque distinto del de la empresa saliente (limpieza de edificios y locales de La Rioja), también regula (artículo 53) la obligación de adscripción-subrogación en los supuestos de sucesión de contratas entre empresas de su ámbito de aplicación.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interponen recurso de suplicación, por una parte, la empresa Clece, S.A. que articula su recurso a través de dos motivos, uno destinado a la revisión fáctica, y el otro a la censura jurídica sustantiva, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la súplica de que se desestime la demanda o, subsidiariamente, que se imponga la responsabilidad indemnizatoria consecuente al despido a la empresa Hermi Mantenimiento, S.L.; y, de otra parte, la actora que articula su recurso en un motivo de censura jurídica al objeto de que, de estimarse el recurso interpuesto por la referida empresa Clece, S.A., se examine y estime la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, sobre la que no se ha pronunciado el Magistrado al estimar la principal, en el sentido de que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa codemandada Hermi Mantenimiento, S.L., con las consecuencias legales procedentes.

TERCERO

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