AAP Sevilla 193/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2017:2494A
Número de Recurso11377/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 11377.16 -F

Nº. Procedimiento: 1504/14

Juzgado de origen: Primera Instancia 27 de Sevilla

AUTO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 4 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 15 de Julio de 2016, dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, en los autos nº 1504/14, promovidos por la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Sevilla, representada por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, contra EMVISESA, representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, Ferrovial Agroman, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Mª Mira Sosa, D. Felicisimo y D. Fulgencio, representados por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, D. Maximino, representado por la Procuradora Dª Cristina Vázquez del Rey Calvo y D. Horacio, representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina, cuya parte dispositiva literalmente dice: "SE HOMOLOGA la transacción judicial acordada entre la parte demandante INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 SEVILLA y la parte demandada EMVISESA, FERROVIAL AGROMAN, SA, Felicisimo, Fulgencio, Maximino y Horacio, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se declara finalizado el presente proceso".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los codemadados D. Felicisimo, D. Fulgencio, D. Maximino y D. Horacio e impugnada por Ferrovial Agroman, S.A., y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición, e impugnación a la misma por Ferrovial Agroman, S.A., dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto dictado en la instancia que aprueba la transacción convenida entre la Intercomunidad de Propietarios demandante y la demandada EMVISESA, se alzan los llamados a este proceso por la entidad demandada en calidad de intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la LOE de 5 de noviembre de 1999, los arquitectos D. Felicisimo y D. Fulgencio, los Arquitectos Técnicos D. Horacio y D. Maximino, y en trámite de oposición también impugna el Auto la constructora Ferrovial Agromán S.A. Todos los recurrentes combaten el Auto en un único punto, que es la decisión de no hacer imposición de costas, pidiendo todos ellos que se impongan las costas del proceso a la demandada EMVISESA que fue quien ha provocado su llamada al mismo.

SEGUNDO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Sevilla, contra EMVISESA, promotora de la construcción del edificio, en reclamación de las deficiencias existentes en la zona común del patio central del inmueble, ejercitando una acción de responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de edificación prevista en el artículo 17 de la LOE, y otra acción de responsabilidad contractual.

Emplazada la demandada, EMVISESA solicitó mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015 la intervención provocada de los Arquitectos proyectistas y miembros de la dirección de la obra, de los Arquitectos Técnicos directores de la ejecución de la Promoción, y de la constructora. El Juzgado dictó Auto el 10 de marzo de 2015 accediendo a la solicitud y emplazando a todos ellos. Los llamados comparecieron en el proceso y contestaron a la demanda.

TERCERO

Sobre la naturaleza de la intervención de terceras personas en un proceso en virtud de la llamada del demandado, esta Sección Quinta ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, por ejemplo en las Sentencias dictadas el 29 de febrero de 2012 (Rollo Nº 4876/11 ) o 17 de junio de 2013 (Rollo 4109/12 ). Decíamos que la Disposición Adicional 7ª de la LOE ha de ponerse en relación con el artículo 14 LEC . Del contenido de este precepto no puede llegarse a la conclusión de que el interviniente provocado se convierta en parte en virtud de su llamada por el demandado. A diferencia del art. 13 de la LEC (intervención adhesiva), el art. 14 dice que admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. Una cosa es ser considerado parte y otra es tener "las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes", expresión con la que claramente se hace una distinción entre las partes y estos terceros que intervienen en el proceso, los cuales en el curso de su intervención disponen de las mismas facultades procesales. Por otro lado, el número dos del artículo 14 en su punto cuarto dice que si el demandado considera que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el tercero, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 18 LEC sobre la sucesión procesal. Si el tercero se convirtiese en parte demandada en virtud de su llamada estimamos que no sería necesario abrir un trámite para determinar si ha de suceder al originariamente demandado. Bastaría con que se hubiese previsto la salida del proceso de éste por carecer de legitimación pasiva, sin necesidad de sucesión alguna pues el interviniente tendría la consideración de parte demandada desde su entrada en el proceso.

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo pueden ser considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Aplicado dicho precepto a la parte demandada, solo puede ser considerado legítimamente como tal aquél contra quien la parte actora dirija su pretensión, y solamente éste, conforme al artículo 218 de dicho texto legal, puede ser condenado, incurriendo en incongruencia la sentencia que se...

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