STS, 5 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1904
Número de Recurso3897/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3897/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 6 de abril de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 372/2009 , sobre retasación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la entidad Vicente Ortuño y CIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 6 de abril de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra los actos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Todo ello, sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2011 la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de instancia y dictando en su lugar otra por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados, de fechas 2 de julio y 6 de octubre de 2009, por ser improcedente la segunda retasación de contrario interesada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que formularan su oposición al recurso, lo que verificaron, la representación de Vicente Ortuño y CIA S.L. en escrito de 29 de noviembre de 2011, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia confirmando la recurrida, y el Abogado del Estado, en escrito de 5 de diciembre de 2011, en el que interesó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 6 de abril de 2011 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de julio de 2009, sobre retasación, y contra el Acuerdo del mismo Jurado de 6 de octubre de 2009, por el que se inadmitió el requerimiento contra la anterior resolución.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en acuerdo de 29 de junio de 2005, retasó en 3.023.556,49 € la finca situada en la calle Covadonga nº 2, de Las Palmas de Gran Canaria, de una superficie de 3.137,50 m², clasificada como suelo urbano, con notificación del acuerdo a la entidad expropiada, Vicente Ortuño y Cía, S.L. el 19 de julio y el 20 de julio de 2005 a la Administración expropiante, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El 15 de septiembre de 2005 presentó el Ayuntamiento de Las Palmas ante el Jurado Provincial de Expropiación un requerimiento de anulación, al amparo del artículo 44 de la Ley 30/1992 , que no obtuvo respuesta.

El acuerdo del Jurado de 29 de junio de 2005 fue impugnado en vía jurisdiccional por la entidad expropiada, y el TSJ de Canarias estimó en parte este recurso, en sentencia de 19 de noviembre de 2008 (recurso 239/2005), que fijó el justiprecio de esta primera retasación en la suma del valor del suelo de 5.695.033,13 euros, el valor de las construcciones de 13.810,21 euros, y el 5% de premio de afección. Los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas y la entidad expropiada contra la sentencia del TSJ de Canarias fueron desestimados por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 (recurso 2823/2009 ).

La entidad expropiada, Vicente Ortuño y Cía S.L., dirigió escrito al Ayuntamiento de Las Palmas, por correo certificado de fecha 30 de junio de 2007, interesando la segunda retasación, acompañado de hoja de aprecio en la que valoraba la finca expropiada en 57.507.499,48 €.

El pago final de la primera retasación se efectuó por el Ayuntamiento a la entidad expropiada el 17 de septiembre de 2007.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, en su sesión de 2 de julio de 2009, fijó en 5.920.867,06 € el justiprecio en segunda retasación.

En acuerdo posterior, de 6 de octubre de 2009, el mismo Jurado Provincial de Expropiación acordó inadmitir el escrito presentado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se acompañaba el acuerdo de su Junta de Gobierno, de 3 de septiembre de 2009, de requerimiento al Jurado Provincial de Expropiación forzosa, para que accediera a revocar el indicado acuerdo adoptado el 2 de julio de 2009 de justiprecio en segunda retasación.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interpuso recurso contencioso administrativo contra los citados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, de 2 de julio y 6 de octubre de 2009, alegando que no procedía la segunda retasación, siendo este recurso desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 6 de abril de 2011 , antes citada, contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se articula en dos motivos, formulados ambos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 58, en relación con el artículo 35, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , pues considera la parte recurrente que el día inicial del plazo de retasación debe computarse desde que pueda entenderse desestimado el recurso de reposición o rechazado el requerimiento formulado, y el segundo motivo aduce infracción del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción , por entender la parte recurrente que la firmeza administrativa del acuerdo de justiprecio no se produce hasta la resolución del requerimiento del Ayuntamiento al Jurado.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones que plantean los motivos del recurso, hemos de pronunciarnos sobre la objeción de admisibilidad que opone la parte recurrida Vicente Ortuño y Cía S.A., que después de recordar que el recurso de casación no es una segunda instancia, alega que el Ayuntamiento recurrente prácticamente se limita a reproducir los argumentos y consideraciones hechas ante la Sala de instancia, para fundamentar su oposición al reconocimiento del derecho a la segunda retasación.

No podemos compartir las alegaciones de la parte recurrida, pues el escrito de interposición del recurso no consiste en una mera repetición de los argumentos aducidos en la instancia, sino que efectúa una verdadera crítica de la sentencia impugnada, incorporando y tomando como propias las apreciaciones de una Magistrada de la Sala que formuló voto particular, sin perjuicio de que la parte recurrente, además de la crítica de la sentencia, mantenga y reitere la misma tesis que defendió en la instancia sobre el punto litigioso del dies a quo del plazo de la retasación.

CUARTO

Cabe examinar conjuntamente los dos motivos del recurso, ya que ambos hacen referencia al día inicial del cómputo del plazo de dos años de la retasación.

El Ayuntamiento recurrente sostiene que el día inicial del cómputo del plazo de 2 años de retasación ha de situarse, no en la fecha del acuerdo del Jurado de 29 de junio de 2005, sino en el día 15 de octubre de 2005, al comenzar a correr el plazo en la fecha en que se resuelva el recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado, o en que deba entenderse desestimado por silencio, considerando que debía equipararse al recurso de reposición, a efectos del cómputo de este plazo, el requerimiento de anulación efectuado por el Ayuntamiento, al amparo del artículo 44 de la Ley 30/1992 .

En relación con las cuestiones que plantea la parte recurrente, hemos de señalar que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa reconoce el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos expropiados, por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva o se consigne, considerando la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 7 de junio de 2006 (recurso 1409/2003 ) y 23 de enero de 2007 (recurso 1096/2004 ), que ese plazo de dos años es un plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, tal y como resulta del artículo 35.3 LEF .

De acuerdo con las fechas que se han detallado con anterioridad, que fueron incorporadas a la sentencia de instancia como hechos acreditados y que no han sido cuestionadas en este recurso, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fijación del justiprecio de la primera retasación, es de 29 de junio de 2005 y el pago final de dicho justiprecio se hizo efectivo por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de septiembre de 2007, es decir, una vez vencido el plazo de 2 años de caducidad establecido por el artículo 59 LEF .

Este cómputo resulta de los términos claros y precisos del artículo 35.3 LEF , que establece que "la fecha del acuerdo (del Jurado de Expropiación) constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley ," y de la abundante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 26 de septiembre de 2011 (recursos 3058/2010 , 5553/2010 y 6792/2010 ), 19 de diciembre de 2011 (recursos 5577/2010 , 5644/2010 , 5696/2010 y 6237/2010 ), 21 de diciembre de 2011 (recurso 5712/2008 ), y 22 de diciembre de 2009 (recursos 5581/2010 , 5610/2010 , 6151/2010 y 6590/2010 ), que tomaron el día del acuerdo de fijación del justiprecio del Jurado como el primero del cómputo del plazo de dos años de la retasación.

Más recientemente, esta Sala ha reiterado dicho criterio, en las sentencias de 2 de julio de 2013 (recurso 4266/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso 3138/2011 ), en las que intervenía como recurrente también el Ayuntamiento de Las Palmas, indicando la primera de las citadas sentencias que "partiendo de la relevancia que tiene la retasación en las expropiaciones, en cuanto comporta un incumplimiento por parte de quien detenta la potestad expropiatoria de la importante obligación del pago del justiprecio, el Legislador establece, entre otras garantías del expropiado, el derecho a "evaluar de nuevo" los bienes expropiados. Pues bien, partiendo de esa relevancia de la institución, es el mismo artículo 35 el que establece una especialidad en orden al cómputo del plazo para la retasación, especialidad que de seguir la regla general de los actos, resultaba innecesaria. Incluso es de destacar que esa especialidad se muestra peculiar incluso respecto de la propia Ley de Expropiación Forzosa , que cuando ha querido hacer derivar determinados derechos de los expropiados vinculados al justiprecio, hace referencia a la firmeza de la valoración. Así se ha de concluir de lo establecido en los artículos 56 y 57 en relación con el devengo de intereses del justiprecio, que se hacen depender de la "resolución definitiva del justiprecio de las cosas o derecho".

No es eso lo que se establece en el artículo 35.3º de la Ley que, como ya hemos visto, condiciona el inicio del plazo de caducidad y, por tanto, el derecho a la retasación, desde la fecha del acuerdo; declaración que no se hace de manera improvisada porque es en el mismo precepto donde se impone la necesidad de que el acuerdo sea motivado y, lo que es más importante a los efectos de la interpretación sistemática del precepto, que dicho acuerdo sea notificado a los expropiados y Administración; y pese a esa exigencia formal de la notificación, el párrafo tercero de manera expresa hace depender el inicio del plazo de caducidad, de la fecha de adopción del acuerdo, sin referencia alguna a la firmeza del mismo o a la notificación que el mismo precepto exige."

En relación con la incidencia de la interposición de recurso de reposición en el cómputo del plazo de caducidad del justiprecio, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 17 de febrero de 2003 (recurso 8811/1998 ) y 30 de noviembre de 2005 (recurso 5611/2002 ), ha venido manteniendo de manera uniforme que el plazo de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, exigido por el art. 58 de la LEF para que proceda la retasación, "ha de contarse desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa sin que el mismo, que es propiamente un plazo de caducidad, se interrumpa por la interposición de recursos jurisdiccionales" , y tal fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa se produce cuando el acuerdo del Jurado deviene firme, por no haberse recurrido en vía administrativa, o porque una vez recurrido se resuelve el recurso de reposición en el plazo de un mes señalado por el artículo 117.2 de la Ley 30/1992 , o transcurre dicho plazo legal sin resolución expresa.

Pero como advierte la sentencia impugnada, en este caso el Ayuntamiento recurrente no interpuso recurso de reposición frente al acuerdo del Jurado, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a que acabamos de hacer referencia, la fecha en la que el acuerdo de justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa fue la del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 29 de junio de 2005.

No cabe admitir la equiparación, que pretende el Ayuntamiento recurrente, del requerimiento interadministrativo, efectuado al amparo del artículo 44 LJCA , al recurso de reposición, pues esta Sala ha declarado en sentencias de 25 de mayo de 2009 (recurso 4808/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso 2100/2008 ), 7 de abril de 2011 (recurso1892/2006 ), 28 de junio de 2012 (recurso 3261/2009 ) y 14 de marzo de 2014 (recurso 3793/2011 ), que "los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos."

Hemos de atenernos, por tanto, a la regulación precisa y clara del artículo 35.3 LEF sobre el término inicial del cómputo del plazo de caducidad de la retasación, y a la jurisprudencia de este Tribunal recaída en su aplicación, que nos llevan a la conclusión de que, en el presente caso, en que no se interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de junio de 2005, de fijación del justiprecio, el cómputo del plazo de 2 años para la retasación se inició en la fecha del indicado acuerdo, por lo dicho plazo de dos años llegó a completarse con anterioridad al pago del justiprecio efectuado por el Ayuntamiento el 17 de septiembre de 2007.

De conformidad con lo razonado, se desestiman los dos motivos del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que ha formulado oposición, el Abogado del Estado y la representación de Vicente Ortuño y Cía S.L.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3897/2011, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de 6 de abril de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 372/2009 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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