STSJ Castilla y León 2048/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2014:4507
Número de Recurso132/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2048/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100152

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2011 LP

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. LA CERAMICA SL

LETRADO AGUSTIN VALVERDE MARTIN

PROCURADOR D./Dª. DAVID GONZALEZ FORJAS

Contra D./Dª. JURADO EXPROPIACION FORZOSA VALLADOLID

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2048

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a tres de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 132/11, en el que se impugna:

Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 19 de octubre de 2010 (Acta 10/2010), que desestimaron los recursos de reposición formulados por LA CERÁMICA, S.L. contra las resoluciones del mismo Jurado de Expropiación de 15 de abril de 2010, dictadas en los expedientes números 39/2009, 40/2009 y 41/2009, que fijaron en las distintas cantidades que en ellas se señalan (en total 4349,18 euros) el justiprecio de los bienes y derechos de los que aquélla era arrendataria (o titular de un derecho de superficie) y que se vieron afectados por la ocupación temporal llevada a cabo con motivo de la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Red arterial ferroviaria de Valladolid. Variante este. Plataforma (Valladolid)" -se trata de las fincas 900-028 OT, 900-030 OT y 900 033 OT, que se corresponden con las parcelas 240, 4 y 307 del polígono 12 del término municipal de Valladolid-.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: LA CERÁMICA, S.L., representada por el Procurador Sr. González Forjas y defendida por el Letrado Sr. Valverde Martín.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que no ha comparecido en este proceso no obstante haber sido emplazado en forma (se dirigió el emplazamiento a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias).

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule por no ser conforme a Derecho el Acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 19 de Octubre de 2010 (Acta 10/2010), que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Jurado de 15 de Abril de 2010 (Acta 3/2010), en el que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados, fijándose como justiprecios el de QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (514.710,24 #) por las superficies afectadas por las Ocupaciones Temporales de las tres fincas (900-028-0T, 900-030-0T y 900-033-0T), y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.347.366,57 #) por el cierre de la fábrica "LA CERÁMICA", cantidades a las que ha de añadirse el 5 % de premio de afección y que devengarán los intereses de demora señalados y a computar de conformidad a lo especificado en el Fundamento de Derecho VIII de la demanda; y todo ello con expresa imposición de las costas al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid; y con todo lo demás que sea procedente en justicia.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día uno de octubre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por LA CERÁMICA, S.L. recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 19 de octubre de 2010 (Acta 10/2010), que desestimaron los recursos de reposición formulados por aquélla contra las resoluciones del mismo Jurado de Expropiación de 15 de abril de 2010, dictadas en los expedientes números 39/2009, 40/2009 y 41/2009, que fijaron en las distintas cantidades que en ellas se señalan (en total 4349,18 euros) el justiprecio de los bienes y derechos de los que era arrendataria (titular de un derecho de superficie) la actora y que se vieron afectados por la ocupación temporal llevada a cabo con motivo de la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Red arterial ferroviaria de Valladolid. Variante este. Plataforma (Valladolid)" -se trata de las fincas 900-028 OT, 900-030 OT y 900 033 OT, que se corresponden con las parcelas 240, 4 y 307 del polígono 12 del término municipal de Valladolid-, pretende la sociedad recurrente que se anulen los actos impugnados y que en su lugar se establezca el justo precio de que se trata en 514.710,24 euros por las superficies afectadas y en

6.347.366,57 euros por el cierre de la fábrica, cantidades a las que ha de añadirse el 5% de premio de afección y que devengarán intereses de demora desde el 14 de mayo de 2009, fecha en que se llevaron a efecto las Actas de Comparecencia suscritas con la demandante, hasta su completo pago.

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada, y una vez dejado claramente sentado que no se da la litispendencia invocada por la Abogacía del Estado como causa de inadmisión parcial del recurso dado que lo que se recurrió en el procedimiento ordinario número 797/10 fue un acuerdo de justiprecio distinto adoptado en el marco de un procedimiento expropiatorio también totalmente diferente, se juzga oportuno empezar recordando que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 22 junio y 20 septiembre 2011, 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012, 9 abril y 1 julio 2013 y 18 marzo y 11 abril 2014 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien está disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 17 enero y 21 abril 2014 ). Hecha la precisión anterior y por lo que atañe a cuál es la normativa a tener en cuenta, hay que dejar claro que lo es el Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (que en lo que en este proceso interesa no es distinta de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que invoca la actora y que sirve de fundamento a la decisión del Jurado de Valladolid), texto legal que establece en su Disposición transitoria tercera que "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo ", precepto sobre el que hay que decir que los "expedientes" a que se refiere son los de justiprecio y no los de expropiación forzosa ( SSTS 24 y 30 junio y 3 y 26 diciembre 2013 ), lo que hace que sea irrelevante en el caso la fecha en que se aprobó el proyecto de obras y con él el procedimiento expropiatorio (de cualquier manera consta en el expediente que la aprobación del proyecto constructivo se produjo el 13 de julio de 2007 y que por resolución del 24 de agosto siguiente se abrió información pública a efectos expropiatorios y se convocó para el levantamiento de las Actas previas a la ocupación). Con este punto de partida, hay que añadir que es reiterada y mayoritaria la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que la iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar -artículo 21.2.b)-, tiene lugar a partir del momento en...

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