STS 1158/2016, 23 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2016
Número de resolución1158/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 3729/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Jesús Jenaro Tejada, en el nombre y representación de «La Cerámica, S.L.», que ha sido defendida por el letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 132/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que rechazando la causa de inadmisibilidad parcial invocada por la Abogacía del Estado y estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de LA CERÁMICA, S.L., y registrado con el número 132/11, debemos anular y anulamos los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 15 de abril y 19 de octubre de 2010 (éstos segundos confirmatorios en reposición de los primeros), dictados en los expedientes números 39/2009, 40/2009 y 41/2009, y en su lugar establecemos el justiprecio total de los bienes y derechos a que se refiere este proceso en la cantidad conjunta de 9489,12 euros, suma que habrá de ser satisfecha por la beneficiaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y que devengará el interés legal correspondiente desde el 14 de mayo de 2009 hasta su completo pago, desestimándose por el contrario las demás pretensiones que han sido ejercitadas. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<La Cerámica, S.L>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia <<[...] por la que, declarando haber lugar al Recurso de Casación:

  1. - Se case, anule y eje sin efecto la Sentencia recurrida.

  2. - Se dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en los términos del "suplico" de la demanda (sin perjuicio de la reducción de la pretensión por cierre de la fábrica, referida en el Antecedente Segundo de este recurso de casación)».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala << [...] dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda , con expresa imposición de costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, el 3 de octubre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 132/2011 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<La Cerámica, S.L.>>, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 19 de octubre de 2010, que desestiman los recursos de reposición deducidos por la indicada sociedad contra resoluciones del mencionado órgano, de 15 de abril de 2010, por las que se fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto <<Red arterial ferroviaria de Valladolid. Variante este. Plataforma (Valladolid)>>.

Para una más fácil comprensión del fallo alcanzado en la sentencia, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, es oportuno poner de manifiesto cuáles son los bienes y derechos afectados en los tres expedientes tramitados.

En el expediente 39/09 la afectación se contrae, según resulta de la resolución del Jurado, al derecho de arrendamiento que la recurrente tiene sobre la finca 900-028 OT (referencia catastral 47900A01200240), sita en el polígono 12, parcela 240, del término municipal de Valladolid, de una extensión total de 108.613 m2, de los que se ocupan temporalmente 7.018 m2 para la ejecución de las obras.

En el expediente 40/09 la afectación se contrae, según resulta de la resolución del Jurado, al derecho de propiedad que la recurrente tiene sobre la finca 900-030 OT (referencia catastral 47900A01200004), sita en el polígono 12, parcela 004, del término municipal de Valladolid, de una extensión total de 24.085 m2, de los que se ocupan temporalmente 11.128 m2 para la ejecución de las obras.

Considera el Jurado en ambos que la ocupación es de 24 meses, plazo de ejecución de las obras.

Y en el expediente 41/09 la afectación se contrae, según la resolución del Jurado, al derecho de propiedad que la recurrente tiene sobre la finca 900-033 OT (referencia catastral 47900A01200307), sita en el polígono 12, parcela 307, del término municipal de Valladolid, de una extensión total de 6.505 m2, de los que se ocupan temporalmente 1.560 m2, ocupación que, al igual que lo sucedido con las otras fincas, el Jurado la fija por un plazo de 24 meses, por ser el de ejecución de las obras.

Y con igual finalidad, también parece oportuno indicar que las resoluciones del Jurado fijan los siguientes justiprecios:

En el expediente 39/09, 1.557,82 euros.

En el expediente 40/09, 2.448,16 euros.

Y en el expediente 41/09, 343,20 euros.

La sentencia recurrida, conforme ya dijimos, estima en parte el recurso contencioso administrativo y fija un justiprecio total de 9.489,12 euros.

Tras indicar el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho primero cuáles son los actos recurridos, así como la afectación de los bienes y derechos de la recurrente y sus pretensiones indemnizatorias, concretadas en 514.710,24 euros por las superficies afectadas y en 6.347,366,57 euros por el cierre de la fábrica, más el 5% de dichas cantidades por premio de afección, con devengo de intereses de demora desde el 14 de mayo de 2009, en el segundo, una vez expuesto su rechazo a la inadmisión parcial del recurso invocado por la Abogacía del Estado con base en litispendencia originada por la interposición del recurso 797/2010, y de referir la presunción iuris tantum de acierto que tienen las resoluciones valorativas de los Jurados, así como que la normativa de aplicación es el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, precisa que «[...] las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las mismas y después tanto a los Jurados Provinciales de Expropiación como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 -LEC-) y que, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la prueba pericial que eventualmente pueda practicarse no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en sede judicial ( SSTS 12 junio 2007 , 9 junio 2008 y 2 marzo 2009 , para seguidamente recordar que «[...] lo que vincula son las hojas de aprecio que se presentan y no las manifestaciones que pueda hacer la propiedad al rechazar la de la Administración expropiante o la de la beneficiaria o el ofrecimiento que éstas puedan hacer en la fase o periodo de mutuo acuerdo» y recoger, entre paréntesis, que «quiere con ello decirse que es verdad que el Jurado fijó unas cantidades inferiores a las ofrecidas inicialmente pero que no lo es que los justiprecios reconocidos por aquél estén por debajo de las cifras que se recogían en las hojas de aprecio o pliegos de razonamientos de la Administración».

En el fundamento de derecho tercero recuerda que la afectación de las fincas es temporal y parcial, precisando, en conformidad con la resolución del Jurado, la real superficie ocupada, haciendo mención, en cuanto a la finca objeto del expediente 40/09, que la demandante sostiene que además de la ocupación temporal, una porción de la misma de 14.000 m2 quedó sin acceso alguno y por ello inservible para cualquier uso, para a continuación poner de manifiesto que no toda la superficie ocupada temporalmente tiene la misma clasificación urbanística, con la puntualización, siguiendo también lo considerado por el Jurado, en disconformidad con lo que sostuvo la recurrente, y en crítica a que tanto por el Jurado como por la indicada parte valoren de forma unitaria el suelo ocupado, que si bien la totalidad de la superficie ocupada de la parcela 507 (objeto del expediente 41/09) es suelo urbano no consolidado, parte de la superficie ocupada de la parcela 240, por error se identifica con el número 340 (objeto del expediente 30/09), es suelo rústico, concretamente 4.849,35 m2, y otra parte, concretamente 2.231,65 m2, es suelo urbano no consolidado, y que de la superficie ocupada de la parcela 4 (objeto del expediente 40/09) 3.581,07 m2 son suelo rústico y 7.546,93 m2 suelo urbano no consolidado.

Seguidamente, en el indicado fundamento de derecho tercero el Tribunal de instancia dice lo siguiente:

Como segunda consideración de interés, y al igual que se hacía en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala número 273 de 11 de febrero de 2014 que puso fin al recurso número 797/10 , también interpuesto por LA CERÁMICA, S.L. (el objeto era un justiprecio pero derivado de un procedimiento expropiatorio distinto), debe tenerse presente que en virtud de escritura pública de 10 de octubre de 2005 se formalizó el proyecto de escisión del 24 de mayo anterior acordado por el Consejo de Administración de la sociedad que se escindía totalmente, LA CERÁMICA, S.L., y que coincidía exactamente con el que sería Consejo de Administración de las sociedades beneficiarias de la escisión, CISCE 2005, S.L. y LA CERÁMICA, S.L. -en constitución-. El fundamento de esta operación era que muchos de los terrenos entonces propiedad de LA CERÁMICA, S.L. habían quedado liberados de su finalidad histórica -servir de barreros para la actividad de fabricación-, que casi todos habían sido recalificados e incluidos en áreas edificables y que el desvío del ferrocarril podía incidir o afectar a la propia fábrica, por lo que parecía pertinente que la sociedad procediera a su desarrollo mediante la actividad de promoción y construcción de los mismos. La operación de escisión consistía en la extinción de LA CERÁMICA, S.L., con división de todo su patrimonio que se traspasaba en bloque a las dos sociedades de nueva creación, es decir, LA CERÁMICA, S.L. y CISCE 2005, S.L. El objeto social de la primera es la fabricación, creación, diseño, distribución y comercialización por cualquier sistema, difusión y gestión, explotación e importación de todo tipo de materiales de construcción para forjados de pisos, cerramiento y tabiquería de edificios, pavimentos y revestimientos, cubiertas, tejados y elementos de decoración, especialmente de cerámica y gres, así como el almacenaje y transporte de los citados materiales y de sus complementos y accesorios, así como, también, la producción, transporte, distribución y venta de energía eléctrica. El objeto social de la segunda es la promoción inmobiliaria. Por ello a CISCE 2005, S.L. se le asignaban todos los terrenos y a LA CERÁMICA, S.L. el derecho de superficie sobre los terrenos en que se asentaba la fábrica y la propiedad de las construcciones existentes que la integraban. En el informe sobre la escisión obrante en el expediente se contemplaba la posibilidad del traslado de la fábrica por el nuevo trazado del ferrocarril y la gestión de los terrenos recalificados como urbanos. Ha de tenerse en cuenta, como bien dice la Abogacía del Estado en conclusiones, que el derecho de superficie de LA CERÁMICA, S.L. sobre la zona urbana se constituyó a coste cero, estableciéndose que solo transcurridos veinticinco años aquélla empezaría a pagar un canon por el uso, y que también se estipuló que CISCE 2005, S.L. podía disponer libremente de la zona urbana sobre la que se constituía aquel derecho por razones urbanísticas. En virtud de sendas resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 18 de diciembre de 2006 se aprobaron definitivamente los Estudios de Detalle promovidos por LA CERÁMICA, S.L. en las Unidades de Actuación 273 (superficie: 92.469,14 m²) y 329 (superficie: 16.704,19 m²), Área Especial 31 "La Cerámica", presentados el 28 de noviembre de 2005 y aprobados inicialmente el 30 de diciembre siguiente, de acuerdo con el Texto refundido visado el 16 de octubre de 2006, instrumentos de planeamiento de desarrollo que contienen una propuesta de diversificación de usos básicos, con una propuesta de aprovechamiento volumétrico interior de parcela cuyo objetivo es optimizar las posibilidades edificatorias de las parcelas de acuerdo con el aprovechamiento materializable atribuido por el planeamiento general. El suelo de las dos Áreas mencionadas está clasificado como urbano no consolidado y se indica en las referidas resoluciones que se debe tener en cuenta el trazado del by-pass de mercancías y que se debe excluir del ámbito a desarrollar la zona correspondiente a la Ronda Exterior Sur por cuanto su clasificación, según el PGOU de Valladolid, es la de sistema general viario adscrito a sectores urbanizables asumidos. No está de más reseñar que en tales acuerdos se hace expresa mención tanto a las obras de las líneas ferroviarias como a las de carreteras condicionando y limitando, respectivamente, la aprobación del Estudio de Detalle a que se respete el trazado de dichas infraestructuras públicas. Por fin y como últimos datos relevantes, ha de ponerse de relieve que las actas de ocupación temporal se levantaron el 10 de octubre de 2007 (se entendieron con la propietaria, CISCE 2005, S.L.), que el 8 de mayo de 2008 se extendieron actas de comparecencia en las que el Consejero Delegado de la titular manifestó que los terrenos expropiados y ocupados temporalmente estaban ocupados por la fábrica La Cerámica, S.L. y en ellos desarrollaba ésta su actividad empresarial, que el 4 de agosto de 2008 cerró la fábrica La Cerámica, que el 14 de mayo de 2009 se procedió al levantamiento de actas de comparecencia con la representante legal de la aquí recurrente y que, requerida al efecto, ésta presentó escrito el 18 de junio de 2009 en el que rehusó la oferta que le había realizado la Administración y formuló su hoja de aprecio (folios 869 y siguientes de la Caja 1), en la que fijó en 514.710,24 euros, más el 5% de premio de afección, el total importe indemnizatorio por ella reclamado

.

Y ya en el cuarto, quinto y sexto, en consideración a los precedentes, exterioriza la Sala a quo las razones para su decisión. Dicen así:

CUARTO.- Hechas las consideraciones precedentes y centrados ya en el concreto justiprecio que constituye el objeto del presente recurso, lo primero que hay que resaltar, en línea con lo apuntado por la Abogacía del Estado en conclusiones, es que sorprende en alguna medida que quien pretende una indemnización de casi siete millones de euros (y discrepa de unas resoluciones administrativas que no le reconocieron ni cinco mil euros) no proponga una prueba pericial de designación judicial, prueba que como se ha dicho es en principio la más idónea para desvirtuar la presunción de acierto con que cuentan las decisiones de los Jurados de Expropiación. Dicho esto y sobre la base de que deben distinguirse los dos conceptos por los que se formula la reclamación -el valor de las superficies afectadas por las ocupaciones temporales, de un lado, y la indemnización por el cierre de la fábrica, de otro-, hay que señalar que tampoco valen a los efectos pretendidos las periciales de parte, que no sirven en el caso para desvirtuar aquella presunción. En relación con ellas, y al margen de subrayar que se trata de informes hechos por encargo de la demandante, lo que arroja dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996 , 25 septiembre 1998 , 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ), debe quedar claro, en lo que atañe a los distintos dictámenes de los Sres. Juan Miguel y Benjamín , que lo que han hecho éstos (folios 879 y siguientes, en especial 903, de la caja 1) es establecer un valor unitario del suelo (considerado como urbano no consolidado de uso industrial) y aplicarle después un porcentaje -del 12% para la ocupación temporal y del 9% para la porción sin acceso-, criterio que no se acomoda a las reglas contenidas en el artículo 115 LEF , que es el precepto que siguió el Jurado de Valladolid y el específicamente aplicable cuando de lo que se trata es de hacer una tasación en los casos de ocupación temporal ( STS 23 septiembre 2013 ) -no está de más indicar, respecto del informe o aclaraciones que se acompañó con la demanda como documento número 13, que no se explican en absoluto los valores considerados en el punto 3.3, que se alude a una valoración del usufructo temporal en la legislación en materia fiscal que en definitiva sigue apoyándose en el valor del suelo tenido en cuenta o que se parte de un plazo de seis años que no se corresponde ni con el previsto ni con el que finalmente duró la ocupación temporal-. No obstante lo dicho hasta ahora, hay que precisar que la prueba practicada, también la comunicación sobre la conclusión de la obra efectuada por la Administración expropiante en julio de 2012, ha puesto de relieve que la ocupación temporal duró no dos años sino casi cinco, dato este que no puede ser obviado y que según los parámetros utilizados por el propio Jurado de Valladolid ha de conducir a una valoración del metro cuadrado de suelo ocupado temporalmente de 0,48 euros, que es el resultado de indemnizar por la pérdida de rendimiento de la superficie afectada durante cinco años (0,09 €/m² x 5 = 0,45 €/m²), a lo que hay que sumar la pérdida de producción hasta la mineralización o recuperación del suelo, pérdida estimada en los acuerdos impugnados en un 25% los dos primeros años (0,06 €/m² x 25% x 2 = 0,03 €/m²). Así las cosas, procede fijar en 9489,12 euros la indemnización que ha de serle reconocida a la actora por la ocupación temporal del suelo de que se trata (19.769 m² x 0,48 €/m²), sin que haya lugar a concederle nada por la porción de terreno, 14.000 m², que dice que quedó absolutamente aislada (expediente número 40/2009), a cuyo fin basta con reseñar, aparte de que la propiedad no le correspondía a ella, que no están acreditados (sobre este particular se vuelve a echar de menos una pericial judicial) ni el presupuesto invocado, o sea, que una superficie de tal extensión quedara inservible, ni los perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado a aquélla, a lo que puede añadirse que nada ha dicho la misma sobre la afirmación contenida en el acuerdo del Jurado según la cual no constaba que la expropiada hubiese ejercitado su derecho dominical de paso.

QUINTO.- En lo tocante a la reclamación realizada por el cierre de la fábrica La Cerámica, un 40% de un total perjuicio económico de 15.868.416,41 euros integrado por lucro cesante, daño emergente y daño moral, basta para rechazar la pretensión de la demandante con recordar que la misma no la formuló ni en su hoja de aprecio, en la que valoró el total importe indemnizatorio a su favor en 514.710,24 euros (folios 869 y siguientes de la caja 1), ni al interponer recurso de reposición contra los acuerdos iniciales del Jurado de Valladolid, recurso en cuyo suplico interesó que se fijaran las valoraciones por las ocupaciones temporales a que el Acta 3/2010 se contrae en las sumas solicitadas en su hoja de aprecio de 12 de junio de 2009 por el importe total antes expresado (hojas 1 a 16 del documento 7 del expediente de recurso). En estas condiciones, está claro que el carácter vinculante de las hojas de aprecio a que ya se ha hecho mención ( STS 5 mayo 2014 ), amén de que no pueden hacerse en sede judicial peticiones que no se efectuaron en vía administrativa dado el carácter revisor de aquélla, impide acoger la pretensión formulada por la recurrente, a lo que no obsta el hecho de que sí la realizara en escrito presentado el 10 de enero de 2008, reiterado en el posterior de 7 de mayo siguiente (folios 134 y siguientes de la caja 1), y ello por la sencilla razón de que las hojas de aprecio en que así lo hizo se presentaron en otro procedimiento expropiatorio, el seguido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental que dio lugar al recurso número 797/10 resuelto por la sentencia ya citada de esta Sala del pasado 11 de febrero. Aun cuando esto que acaba de decirse es más que suficiente para justificar la conclusión alcanzada, cabe añadir a mayores que no hay prueba bastante de que el cierre de la fábrica se debiera, aunque sea en un 40%, al procedimiento expropiatorio de que aquí se trata, afirmación respecto de la que debe tenerse en cuenta, uno, que tampoco se ha practicado una pericial judicial que avale la petición indemnizatoria de más de seis millones de euros realizada por la actora, dos, que como antes se puso de relieve la ocupación temporal en cuestión afectó a menos del 15% de la superficie de las fincas ocupadas y al igual que sucedía en el supuesto fallado por esta Sala al que acaba de hacerse referencia no incidió ni sobre los edificios ni sobre las instalaciones existentes en la fábrica, y tres, que no deja de ser sorprendente que una ocupación temporal llevada a cabo en octubre de 2007 y de la que supuestamente la actora solo tuvo conocimiento el 25 de abril de 2009 (véase hecho segundo de la demanda) determinara el cierre de la fábrica el 4 de agosto de 2008, todo lo cual abunda en la aseveración del acuerdo del Jurado de no haber sido probado que las expropiaciones, y en concreto la que en este proceso interesa, fuese la causa directa del cierre de la empresa.

SEXTO.- En conclusión, y a la vista de los razonamientos hechos en los fundamentos jurídicos anteriores, debe estimarse parcialmente el presente recurso y con anulación de los acuerdos objeto del mismo fijarse el justiprecio de los bienes y derechos a que este proceso se refiere, indemnización por ocupación temporal, en la cantidad total final de 9489,12 euros, suma que habrá de ser satisfecha por la beneficiaria, esto es, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) - artículo 71.1.d) LJCA -. En cuanto a los intereses que también se piden, lo primero que hay que decir es que el abono de los mismos constituye un deber que se impone ope legis al beneficiario de la expropiación ( SSTS 28 febrero 1997 , 27 octubre 2005 , 10 julio 2009 , 8 abril 2011 , 17 octubre 202 y 15 julio 2013 ). Dicho esto, hay que añadir que la regla general es la de que el justiprecio establecido devenga el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013 ). Ha de señalarse asimismo que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF , se devengan sin interrupción hasta su pago. En el caso ahora examinado debe estimarse la solicitud efectuada por la demandante y establecerse en el 14 de mayo de 2009, en el que se llevaron a efecto las actas de comparecencia por ella suscritas, el día inicial para el cómputo de los intereses por la demora en el pago del justiprecio, intereses que pagará también la beneficiaria y que se devengarán hasta que se produzca el completo pago

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SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos, todos articulados al amparo del 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a excepción del segundo, los que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Con el motivo primero aduce la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa con el argumento de que en la sentencia recurrida se vulnera el principio de vinculación con las hojas de aprecio. La finalidad del motivo no es otra que disentir de la consideración de la Sala de instancia respecto a la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria formulada por la recurrente de ser indemnizada por el cierre de la fábrica, fundamentada, conforme resulta de la transcripción que hicimos de la sentencia recurrida, en que la indemnización de mención no se incluyó en la hoja de aprecio.

Reconoce la recurrente en el desarrollo argumental del motivo que, tal como se expresa en la sentencia, el justiprecio por el cierre de la fábrica no lo instó en la hoja de aprecio del expediente de justiprecio incoado con motivo a de la expropiación que ahora examinamos («Red arterial ferroviaria de Valladolid. Variante Este. Plataforma (Valladolid)»), pero que en el expediente de justiprecio abierto con motivo de la expropiación por la Demarcación de Carreteras de otra parte de la finca (Se refiere a la expropiación para la ejecución del proyecto «Autovía VA-30. Circunvalación de Valladolid. Tramo Carretera CL-601 - Autovía A- 11 del Duero») sí instó en su hoja de aprecio la indemnización por cierre de la fábrica.

Añade que con ocasión de formular alegaciones en el procedimiento que examinamos, imputó un 60% de la indemnización a la expropiación seguida para la ejecución de la carretera y un 40% a la seguida para la ejecución de la obra ferroviaria.

Reiterada Jurisprudencia de esta Sala recuerda que las partes están vinculadas por sus hojas de aprecio, de modo que constituyen un límite infranqueable no solo para los Jurados de Expropiación sino también para los Tribunales llamados a juzgar la legalidad y acierto de la valoración de aquéllos ( sentencias de 16 de julio de 2012 -recurso de casación 5068/2005 -, 27 de septiembre de 2011 -recurso de casación 385/2008 - y 25 de noviembre de 2011 -recurso de casación 1496/2008 -).

Ello se justifica porque las hojas de aprecio contienen una declaración de voluntad que exige, en cumplimiento del principio de congruencia con los actos propios, que las indemnizaciones no sean rebasadas.

El trámite de alegaciones que el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa concede a la parte expropiada para el caso de que rechace la hoja de aprecio de la Administración tiene por finalidad, como expresamente se dice en el precepto citado, justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43, esto es, lo que no permite es modificar la hoja de aprecio formulada por la indicada parte en el trámite del artículo 29, y eso es lo que en definitiva pretende la recurrente con manifiesta vulneración de los preceptos examinados y de la Jurisprudencia referenciada, apelando a una inexistente vinculación entre los dos expedientes expropiatorios y a un inexistente excesivo rigorismo del Tribunal de instancia.

Es cierto que en sentencia de la Sala de quien emana la aquí recurrida, dictada el 11 de febrero de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 797/2010 , interpuesto por la también ahora recurrente contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid por la expropiación de otra parte de la finca como consecuencia del expediente de la Demarcación de Carreteras (firme en derecho tras sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2015 -recurso de casación 1727/2014 -), se expresa «Que no es la ejecución del proyecto de la Demarcación de Carreteras sino la expropiación que realiza la Dirección General de Ferrocarriles en un momento posterior la que, en su caso, puede determinar la necesidad de traslado de la empresa (sic) es lo que la propia recurrente considera en el informe unido a la escritura pública de escisión de la sociedad», pero no por ello la solución del motivo ha de ser otra que la desestimatoria.

Además de no decir toda la verdad la recurrente cuando, con relación a la sentencia de 11 de febrero de 2014, refiere que «La Sala remitió el análisis del cierre de la fábrica al recurso contencioso en que se dictó la sentencia recurrida», en cuanto omite que la reclamación formulada por dicho concepto en el recurso en el que recae aquella sentencia se desestima por motivo de fondo, y en cuanto además no nos dice que la remisión de la Sala al recurso que nos ocupa para análisis del cierre de la fábrica, como resulta del empleo de la frase «en su caso», no supone ningún reconocimiento de la viabilidad de la reclamación indemnizatoria aquí ejercitada, en todo caso no vinculante, es de advertir que en el argumentario del motivo en ningún momento se sostiene que se hubiera sufrido error en la formulación de la hoja de aprecio que permitiera apreciar la existencia de una causa de nulidad por vicios de consentimiento, error que, solo excepcionalmente, ha determinado a esta Sala a una interpretación flexible del principio de vinculación de las partes con las hojas de aprecio.

Pero no es solo que no hubiera aducido en algún momento vicio de consentimiento que conduzca a la desestimación del motivo, sino también que de la prueba practicada se infiere que la propiedad tiene conocimiento detallado de las superficies afectadas por los dos expedientes expropiatorios y por ello de en qué medida la ocupación de esas superficies repercute en el funcionamiento de la fábrica.

CUARTO

Con el motivo segundo se aduce la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación o de insuficiencia, al no haber entrado en el análisis de las pruebas periciales.

Es de advertir que en el desarrollo argumental del motivo no se puntualiza con el rigor exigible a un escrito de interposición de recurso de casación, cuál o cuáles extremos o consideraciones de la sentencia incurren en la infracción que se denuncia.

Pese a ello, haciendo un esfuerzo interpretativo de lo alegado en el motivo, procede significar:

Uno.- Que si el quebrantamiento que de las normas de la sentencia se aduce se contrae al tratamiento dado por la Sala de instancia al cierre de la empresa (lo que pudiera inferirse de la mención que se hace a expedientes tramitados por la autoridad laboral para la extinción de contratos de trabajo), carece de todo sentido y virtualidad práctica, una vez denegada la indemnización por cierre de la fábrica con apoyo en la vinculación con la hoja de aprecio de la recurrente, sostener la falta de motivación de la sentencia o insuficiencia, y mucho menos con base en unas resoluciones laborales que, obviamente, no vinculan a este Tribunal, tampoco al de instancia, en la apreciación de si el cierre empresarial vino originado por la expropiación.

Dos.- Que si el quebrantamiento invocado se apoya en la valoración de los bienes expropiados, como parece inferirse de la mención al valor real, no solo se echa en falta un mínimo rigor que exige explicitar la razón o razones por las que las valoraciones de la Sala a quo no son acordes al valor real hallado conforme a la normativa de aplicación, en cuanto solo el así hallado puede merecer el calificativo de real, sino también los concretos bienes o derechos afectados, especificación que sin duda no se logra con la mera indicación de cuáles son las periciales obrantes en el expediente y en las actuaciones.

En todo caso, para la desestimación del motivo, nos remitimos a la doctrina jurisprudencial recogida precisamente en la sentencia de 30 de octubre de 2015 , desestimatoria del recurso de casación deducido por la recurrente contra aquella sentencia de la Sala de Valladolid de 31 de octubre de 2015 , relativa a la expropiación por la Demarcación de Carreras, en cuyo procedimiento también se alegó falta de motivación o motivación insuficiente de la sentencia.

Como dijimos en sentencia de 18 de julio de 2012 (recurso de casación 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)».

En aplicación de la precedente doctrina decíamos en aquella sentencia que es cierto que la recurrida no hace una enumeración de todas y cada una de las periciales, pero que no cabía olvidar que es una doctrina reiterada de esta Sala sobre la valoración conjunta de la prueba, citando al efecto la sentencia de 20 de junio de 20014 -recurso de casación 4659/2011 - en la que se dice que «Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de Abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación"».

Solo puntualizar, en atención a la transcripción hecha de los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia, que la sentencia recurrida, tanto en lo que se refiere al cierre de la fábrica como a la valoración de los derechos y bienes afectados, explicita, sin merma alguna del derecho de defensa, es más, con rigurosidad, la solución que alcanza, examinando incluso, por razones de fondo y con apoyo en la resultancia probatoria, pese a su inviabilidad en aplicación del principio de vinculación con la hoja de aprecio, la pretensión indemnizatoria por cierre empresarial.

QUINTO

Con el motivo tercero aduce la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial que considera susceptible de desvirtuar la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados mediante la práctica de pruebas periciales.

Admitiendo, conforme reiterada Jurisprudencia, que en efecto la presunción de mención, por ser iuris tantum , puede ser desvirtuada mediante prueba pericial, sin necesidad de que la pericia sea judicial o insaculada, incluso mediante otros medios de prueba, pues lo relevante es que conduzcan a la convicción de que el acuerdo del Jurado está equivocado ( sentencias de 17 de diciembre de 2012 -recurso de casación 1502/2010 -, 26 de septiembre de 2012 -recurso de casación 5659/2009 -, 13 de junio de 2012 -recurso de casación 3173/2009 - y 23 de julio de 2012 -recurso de casación 3888/2009 -), lo que no podemos compartir es que, en el caso de autos, la Sala de instancia hubiera infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la desvirtuación de la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados cuando rechaza, por motivos de fondo y con base en la prueba, que el cierre de la fábrica tenga causa en la expropiación, ni tampoco cuando valora los demás elementos afectados.

Nos remitimos a la valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y que hemos trascrito y recordamos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

SEXTO

Con el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que la sentencia recurrida no determina el valor real de los bienes al no valorar el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral.

Referido el motivo al cierre de la fábrica, la desestimación de los motivos anteriores conduce inexorablemente al fracaso de ahora examinado.

SÉPTIMO

Y no otra que la desestimatoria es la solución que merece el motivo quinto, por el que se denuncia la vulneración del artículo 57 de la Ley de Expropiación , pues si bien no debe ofrecer cuestión que los intereses se devengan con relación al principal reconocido, lo que no se alcanza a comprender es porqué se imputa a la Sala de instancia la infracción cuando el devengo de intereses los imputa precisamente al principal reconocido.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugr al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ‹ S.L.», contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 132/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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